Fecha de acuerdo: 18-04-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 100

                                                                    

Autos: “POVEDA MARIA ALMA  C/ FERRERO MARIA CATALINA S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS”

Expte.: -90674-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “POVEDA MARIA ALMA  C/ FERRERO MARIA CATALINA S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -90674-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 64, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 49 contra la resolución de fs. 47/48?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          1.  La cuestión debatida en autos ya ha sido resuelta por este tribunal (v. causa 89269, sent. del 12-04-2018), donde -por compartir sus fundamentos- adherí al voto emitido por el juez Lettieri;  de modo que  por razones de economía procesal transcribiré, con las salvedades del caso, en el punto siguiente lo allí expuesto (art. 34.5.e del cód. proc.).

          Dijo el actor en su escrito inicial, que la resolución de esta alzada del 11 de septiembre del mismo año que confirmó sus honorarios, fue debidamente notificada, encontrándose firme y consentida, habiendo ya vencido el plazo para abonarlos (f. 17.I, segundo párrafo).

          Que ante la falta de pago, promovió esta ejecución, por los honorarios y aportes de ley, más los intereses. Esta demanda se inició el 11 de octubre de 2017 (f. 17 vta, primer párrafo y cargo de f. 19 vta.).

          En este marco, para fundar la excepción de pago documentado y solicitar el rechazo de la ejecución, Ferrero –coincidiendo en que la regulación de los honorarios reclamados adquirió firmeza con la sentencia de esta cámara del 11 de septiembre de 2017– dijo que realizó el pago el 23, 24 y 25 de octubre del mismo año, en los autos ‘Honorato, Mirta Alicia c/ Ferrero, María Catalina y otros s/ división de condominio’, donde se resolvió tenerlos presente como dación en pago (ver. f. 39, pto. I).

          De ello sacó como conclusión que el pago de los honorarios, se había llevado a cabo en forma previa a la notificación de la ejecución, ocurrida el 27 de octubre de 2017, mientras que el depósito se había hecho saber mediante escrito electrónico del 26 de octubre.

          Ahora bien, si los honorarios quedaron firmes con la sentencia de segunda instancia del 11 de septiembre de 2017 –dato en que coinciden ambas partes- ¿cuándo venció el plazo para el pago?.

          De la sentencia recurrida por el actor, resulta que aquel pronunciamiento de la alzada fue notificado el 14 de setiembre. Por lo cual  -afirma el juez- el plazo de diez días para el pago de los honorarios venció el 29 de septiembre (f. 47.II, cuarto párrafo). Se apoya en circunstancias que enlaza con evidencias de aquellos autos mencionados más arriba y que no confrontan con  hechos expuestos por el demandado en su escrito de fojas 39/40vta..

          Si esto es así, y los depósitos realizados el 23, 24 y 25 de octubre de 2017, fueron acompañados con el escrito electrónico del 26 de octubre, que se ordenó hacer saber a los interesados el 31 del mismo mes, anoticiándose ellos el mismo día, como asegura el sentenciante anterior, entonces: (a) esos depósitos se efectuaron estando ya en mora el ejecutado; (b) fueron posteriores a que este juicio fuera iniciado el 11 de octubre; y (c) llegaron a conocimiento de los interesados cuando ya se había diligenciado el mandamiento de intimación de pago, el 27 de ese mes (fs. 19/vta., 31/32, 38/40vta. y 47.II, primero a cuarto párrafos, 47/vta., último párrafo).

          Con arreglo a lo expuesto, aquellos depósitos realizados cuando el demandado se encontraba en mora, carecen de entidad suficiente para fundar el progreso de la excepción de pago y detener el curso de la ejecución (arts. 54 y 58 del decreto ley 8904/77 y de la ley 14.967; arg. arts. 886, primera parte, del Código Civil y Comercial; 542 inc. 6º, Código Procesal). Pues si el pago se realizó fuera del plazo e incluso llegó a conocimiento del ejecutante con posterioridad a la iniciación de la ejecución, va de suyo que no puede computarse como un pago eficaz para promover la excepción propuesta (arts. 865, 867 y concs. del Código Civil y Comercial).

          Acaso, el desembolso, en tales condiciones, importa más bien el reconocimiento de la deuda mantenida con el ejecutante y la fundabilidad de la pretensión deducida (arts. 733, del Código Civil y Comercial; 518, 521, 529, 540 y 595 del Cód. Proc.; arts. 58 del decreto ley 8904/77 y 14.967).

          ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Adhiero al voto inicial, ya que, como también lo dijera en “Villegas c/ Ferrero” (11/4/2018 lib. 49 reg. 84), la presente ejecución fue iniciada el 11/10/2017 (f. 18 vta.) estando ya en mora la ejecutada, de modo que si  los depósitos en pago fueron posteriores -entre el 23/10/2017 y el 25/10/2017- no sirven como sustento de una excepción de pago (arts. 504.3, 505, 537 y concs. cód. proc.; cfme. esta cámara en “Vigeot S.A.  c/ Piacenza” 8/10/98, lib. 27 reg. 230). Por consiguiente, debe mandarse continuar la ejecución, en cuyo transcurso los depósitos realizados deberán ser tomados en cuenta al practicarse liquidación (arts. 508, 509, 557 y concs. cód. proc.).

          ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde estimar la apelación de f. 49 contra la resolución de fs. 47/48, con costas en cámara a la ejecutada vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios  (art .31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación de f. 49 contra la resolución de fs. 47/48, con costas en cámara a la ejecutada vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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