Fecha de acuerdo: 17-04-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 97

                                                                    

Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA  C/ PEREZ ALEJANDRA BEATRIZ S/COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -90616-

                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA  C/ PEREZ ALEJANDRA BEATRIZ S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90616-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.162, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de de f. 145/146 vta. contra la resolución de fs. 143/144.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          1. La apelante cuestiona:

          a.   que no corresponde suprimir todos los gastos por   falta de acreditación  ya que respecto de la tasa, sobretasa, bono y dos Jus se adjuntaron los respectivos comprobantes.

          b. no se computó el 21% de IVA sobre intereses que le corresponde al Banco percibir por su condición ante dicho impuesto.

          c. Se aplicó la tasa de interés del Banco Provincia cuando las partes propusieron las del Banco Nación.

          2. Veamos.

          a. En referencia a los gastos que pretende incluir la parte apelante,  tanto el “Jus previsional”  como  el bono previsto por el artículo 3 de  la  ley  8480  es una carga del abogado y no de la parte según se desprende del art. 12 bis de la ley 6716 (art. 3º de la ley 10268), por manera que no corresponde incluirlos en la liquidación.

          En cambio corresponde computar el monto oblado en concepto de tasa de justicia en cuanto este gasto se encuentra acreditado a f. 6/7.

          b. En cuanto al rubro IVA (impuesto al valor agregado) ello no fue solicitado en demanda, por manera que se excede el alcance revisor de este Tribunal (arts. 34.4., 163.6.,  266, 272 y concs. del cód. proc.).

          c. Respecto a la tasa de interés, en autos, nos encontramos ante la ejecución de un pagaré que no contiene estipulación de intereses (f. 8).

          En tal caso, rige el artículo 52.2. segunda parte del decreto ley 5965/63 de Letra de Cambio y pagaré (por remisión del art. 103 del mismo cuerpo legal).

          Así el artículo 52.2. establece que, de no haberse estipulado intereses, el portador del pagaré tiene derecho a exigir al vencimiento los intereses al tipo corriente en el Banco de la Nación.

          Por ello, en este punto le asiste razón a la apelante y en consecuencia corresponde aplicar la tasa activa del Banco Nación.

          De todos modos, tal como indica el apelante, no parece que a ello se hubiera opuesto la demandada (art. 266, cód. proc.).

          3. Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde estimar parcialmente la apelación dejando establecido que corresponde incluir el gasto de tasa de justicia acreditado a fs. 6/7, y que la tasa de interés aplicable es  la activa del Banco Nación.

          ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

          1- El juzgado se expidió sobre la liquidación, suscitando la apelación sub examine, cuyos agravios constituyen el marco dentro del cual debe ser ubicada la respuesta de la cámara (art. 266 cód. proc.).

 

          2- En cuanto a la tasa de justicia y a la sobretasa, asiste la razón al apelante, porque su pago está demostrado e integran la condena en costas (fs. 2/vta., 6 y 7; art. 12.g ley 6716 y art. 339 párrafo 2° cód. fiscal); en cambio, aunque esté demostrado su pago,  el bono  del art. 3 de la ley 8480 y el anticipo previsional del art. 13 de la ley  6716 están a cargo de los profesionales, no de la parte por la cual actúan y por ende no son tampoco trasladables a la parte contraria condenada en costas (arts. 34.4 y 77 cód. proc.).

          En este ámbito las costas en cámara merecen ser cargadas al banco actor porque:

          a- en 1ª instancia liquidó gastos sin discernir (f. 122), provocando así la respuesta negativa de f. 137;

          b- en 2ª instancia ya especificó gastos, pero dos de ellos no han sido acogidos (bono ley 8480 y anticipo previsional) y respecto de los otros dos no medió resistencia de la parte apelada (fs. 150 vta./151).

 

          3- Con respecto al rubro IVA, en la sentencia no fue ordenado su pago de modo que incluirlo en la liquidación excede los límites legales (fs. 101/vta.; art. 509 in fine cód. proc.). En todo caso, la cuestión tampoco fue sometida a decisión del juzgado en la demanda pese a lo dispuesto en el art. 330.3 CPCC (fs. 9/10; arg. art. 540 párrafo 3° cód. proc.), de manera que queda fuera del alcance del poder revisor de la cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

          Aquí las costas ameritan ser soportadas por la parte apelante infructuosa, máxime la atinada resistencia de la contraparte (ver fs. 151/vta.).

          4- Tratándose de un pagaré sin estipulación de intereses, rige la tasa corriente del Banco de la Nación  (arts. 30 párrafo 2°, 52 y 103 d.ley 5965/63), que es la activa (arg. art. 565 último párrafo cód. com.).

          Hasta allí no parece haber discordia entre las partes. Pero la tasa activa ¿cuál? La accionada postula la de descuento (f. 137 vta.)  y no se sabe cuál ha propuesto el banco actor que nada más señaló porcentajes (f. 122). Con los constancias a la vista no puede decirse, entonces, que no haya desacuerdo sobre el tipo de tasa activa del Banco Nación (ver esta cámara “Domínguez c/ Magnani”  16/7/2014 lib. 45 reg. 218).

          Lo cierto es que, ahora, en la medida de los agravios, cabe disponer que la tasa activa –la que sea, para intereses vencidos o de descuento- debe ser la del Banco Nación y no la del Banco de la Provincia de Buenos Aires impuesta oficiosamente por el juzgado a f. 143 vta.

          En este segmento, no hay vencedor ni vencido en cámara, pues el recurso fue propiciado de oficio por el juzgado y no medió resistencia puntual de la parte apelada, así que no cabe cargar costas de 2ª instancia.

          ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          En lo que atañe al Jus previsional y bono del artículo 3 de la ley 8480, ambos votos se complementan en cuanto a que no deben ser incluidos en la liquidación. En ese tema, pues, adhiero a uno y otro.

          Respecto del rubro IVA, sucede algo similar. Por ello repito, en ello,  la adhesión a ambos votos.

          Tocante a la tasa y sobretasa de justicia, adhiero al voto en segundo término.

          En punto que la tasa de interés ha de ser la activa del Banco de la Nación Argentina, nuevamente los votos anteriores se complementan y por tanto adhiero a ellos en ese aspecto.

          Respecto a la imposición de costas en cámara, adhiero al modo en que se las impone en el voto en segundo término (arg. art. 77 segundo párrafo, del Cód. Proc.).

          ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías, estimar la apelación subsidiaria de fs. 145/146 vta. contra la resolución de fs. 143/144 en cuanto a dos gastos (tasa de justicia y “sobretasa”) y al banco (el de la Nación) cuya tasa activa debe ser aplicada. Con costas  en cámara al apelante según lo expuesto en los considerandos 2- y 3- (arts. 69 y 556 cód. proc.); y difiriendo la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación subsidiaria de fs. 145/146 vta. contra la resolución de fs. 143/144 en cuanto a dos gastos (tasa de justicia y “sobretasa”) y al banco (el de la Nación) cuya tasa activa debe ser aplicada. Con costas  en cámara al apelante según lo expuesto en los considerandos 2- y 3- ; y difiriendo la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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