Fecha de acuerdo: 17-04-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 93

                                                                    

Autos: “WEIS MARIA DE LOS ANGELES C/ OCERIN NOEMI PETRA Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

Expte.: -89861-

                                                          

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “WEIS MARIA DE LOS ANGELES C/ OCERIN NOEMI PETRA Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -89861-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 360, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fojas 348/349 contra la resolución de foja 347?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          En lo que interesa destacar, esta alzada decidió a fojas 264/266, que se formulara una nueva liquidación, teniendo en cuenta el capital de condena que asciende a $ 9.000, actualizado según  el coeficiente de variación salarial (C.V.S) desde el 01/10/2002 hasta el 31/03/2004 (art. 4 de la ley 25.713). Determinando los intereses sobre el capital actualizado, desde el 05/09/2001 hasta el 01/10/2002, de conformidad con lo pactado; y desde el 01/10/2002 hasta el efectivo pago, según lo pactado o la tasa que indica el artículo 4 de la ley 25.713 si fuera menor. Consignándose que la capitalización de intereses no podía ser aplicada (fs. 272/273).

          Se dejó dicho en aquella ocasión, que lo resuelto allí era sin perjuicio de toda otra alternativa que pudiera corresponder por derecho, con reveladora alusión al pedimento subsidiario de fojas 203.b, donde se había reclamado el reajuste equitativo, ofreciéndose a tal fin perito tasador (fs. 331, segundo párrafo).

          Más adelante, a fojas 329/331vta., precisada de intervenir nuevamente, resolvió: (a) que alguna razón asistía a los recurrentes de fojas 306, en cuanto cuestionaban la liquidación formulada de oficio por la jueza de paz letrada a fojas 304/305vta., aunque aclarando que la propia de los apelantes era también objetable en los puntos que se mencionaban en los fundamentos (fs. 329/330); (b) que asistía razón a la apelante de fojas 308, cuando desacreditaba lo expresado en la resolución recurrida, respecto de que el reajuste equitativo se lograba con la aplicación del C.V.S y el consecuente cálculo de intereses. Contemplando, además, la salvedad respecto de otra alternativa, que se había dejado expresada en la resolución anterior, recién mencionada (fs. 330/vta., 331/vta.).

          En este marco, entonces, removida la resolución de fojas 224/vta., la de fojas 304/305vta., en cuanto fue motivo de agravios, y objetada en los aspectos que se indicaron la liquidación de fojas 285/vta., sucede que subsiste lo resuelto por esta cámara a fojas 264/266, tocante a las pautas conforme a las cuales ha de efectuarse la liquidación, como así también que el reajuste equitativo no se logra necesariamente con la aplicación del C.V.S. e intereses, tal como se estableció a fojas 330/vta./331.

          Ahora bien, para la aplicación del reajuste equitativo que promueve la actora, el artículo 8 del decreto 214/2002, parte de una comparación entre lo que resulta de la conversión del artículo 8 del decreto 214/2002, con aplicación de lo normado en el artículo 4 del mismo ordenamiento, y el valor de la cosa o bien, para conocer si resulta superior o inferior al del momento del pago.

          Lo propio ocurre según el texto del artículo 1 de la ley 24.283, que también requiere una liquidación judicial o extrajudicial para conocer si el valor que de ella resulta es superior al real y actual de la cosa o bien, al momento del pago.

          Ambas disposiciones fueron transcriptas en la resolución emitida por este tribunal a fojas 330/vta. 331.

          Se desprende de todo ello, que parece tan necesario contar con una liquidación formulada conforme a las directivas fijadas por esta alzada en su resolución de fojas 264/266, como con el aporte de elementos probatorios que acrediten el valor del bien y permita el cotejo, para poder evaluar la procedencia del reajuste que reclama la actora.

          Pues se sabe si debe procederse al reajuste del saldo deudor, comparando el monto obtenido resultante de la conversión a pesos del precio convenido en el contrato y el valor actual del bien, tal como surge del texto expreso de la ley (S.C.B.A., C 100180, sent. del 02/03/2011, ‘Ohaco, Rubén Oscar y otro c/ García, Guillermo Alberto s/ Cumplimiento de contrato y cobro de dólares’ en Juba sumario B3900046).

          Por ello, por un lado, no es procedente suspender el tratamiento de la liquidación ya sustanciada –como lo postulan en general los demandados–, pero tampoco aparece prematuro lo solicitado por la accionante para encaminar su pedido de un equitativo reajuste en los términos del artículo 8 del decreto 214/2002, 8 de la ley 24.283 y demás normas aplicables. Puntualmente en cuanto a la designación de un perito tasador (fs. 342.1).

          En esta idea, corresponde admitir parcialmente la apelación subsidiaria de fojas 348/349 y revocar sólo el punto uno de la resolución de fojas 347, en cuanto fue motivo de agravios.

          Las costas se imponen en el orden causado, en atención al progreso parcial del recurso (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

          ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Corresponde  admitir parcialmente la apelación subsidiaria de fojas 348/349 y en consecuencia, revocar sólo el punto uno de la resolución de fojas 347, en cuanto fue motivo de agravios, con costas  en el orden causado (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Admitir parcialmente la apelación subsidiaria de fojas 348/349 y en consecuencia, revocar sólo el punto uno de la resolución de fojas 347, en cuanto fue motivo de agravios, con costas  en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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