Fecha de acuerdo: 13-04-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 91

                                                                    

Autos: “SURSEM S.A.  C/ SHIRAZ ASSOCIATED S.A. S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)”

Expte.: -90655-

                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SURSEM S.A.  C/ SHIRAZ ASSOCIATED S.A. S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)” (expte. nro. -90655-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 100, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 87 contra la resolución de fs. 76/vta y su aclaratoria de f. 83?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          Para empezar, queda claro que el juez consideró que el acreedor peticionante había acreditado con su presentación los extremos del artículo 83 de la L.C. (f. 28).    

          En cuanto a lo demás, es dable consignar -en virtud de las constancias de la causa-  que el acreedor peticionante en el momento inicial, contó con información acerca de dos domicilios de la sociedad. Uno en la calle Zapiola 171 de la localidad de Carlos Casares, que resultaba de los remitos y facturas de fojas 10/14 y otro en la calle Las Torcazas de la localidad de Lincoln (ver informe de dominio de f. 17).

          Eligió el primero. Pero la cédula remitida allí dio resultado negativo (f. 34).

          Por ello requirió información  a la Dirección Provincial de Persona Jurídica (fs. 37, 39). De cuya respuesta se obtuvo que la entidad registraba domicilio en calle Las Torcazas de la ciudad de Lincoln, partido del mismo nombre (f. 40). No obstante, considerando imprecisa esa información, indagó acerca de su ubicación en el plano de la localidad donde se identificara la calle y al inmueble matrícula 21598 (fs. 43/48). Y ya con esos elementos pidió nueva cédula a tal domicilio, la cual se diligenció con éxito (fs. 54/56).

          Ciertamente que al conocer la efectiva notificación en la persona de quien reconociera en su primera presentación como representante legal de la firma cuya quiebra pedía –Paulo Jesús Latour– pudo motivar al juez para que, ya con ese dato concreto, se declarara de oficio incompetente, habida cuenta de que las normas de competencia en la ley de concursos son de orden público y no admiten ser prorrogadas por voluntad de las partes (C.S., ‘Tubos Prodinco S.A. s/ concurso preventivo’, sent. del 14/02/2006, cit por Rivera-Roitman-Vítolo, ‘Ley de concursos y quiebras’ t. I pág. 233, 4.1).

          No obstante, no es menos exacto que el juez tenía el deber de declararse de oficio incompetente –con los mismos argumentos que utilizó para hacerlo luego a fs. 76/vta.-, al conocer el mismo dato, sin necesidad de estímulo alguno. Aunque, antes de ello, optó por impulsar la continuación del trámite con su providencia de f. 57, en donde dispuso esperar hasta que venciera el plazo del traslado.

          En definitiva, la motivación le llegó desde la firma emplazada en los términos del artículo 84, primer párrafo, de la ley 24.522, que le hizo notar su incompetencia.

          Ahora bien, no es posible conferir a ese planteo el carácter típico de una excepción. Pues no llegó a abrir una contienda. El juez no la sustanció como tal (arg. arts 345.1 y. 348 del código procesal; art. 278, ley 24522). Por manera que la incompetencia decretada por el juzgado, más bien tomó la figura de una declaración de oficio. Que bien pudo haberse hecho antes, pero al fin se hizo, sin dar intervención alguna a la peticionante.

          En este marco, sin sustanciación, sin contienda, sin tampoco resistencia de la actora, no puede hablarse de vencido. Sino, en rigor de verdad, de una declaración de incompetencia que el juez debió hacer más tempranamente de oficio, pero que en definitiva adoptó haciendo referencia a la condición de orden púbico de los parámetros legales que la rigen en materia de concursos (fs. 76/vta.).

          Y si el panorama descripto no habilita hablar de vencido, tampoco puede haber imposición de costas, aplicando el principio objetivo de la derrota (arg. art. 68 primera parte, del código procesal).

          En este sentido ha dicho la Suprema Corte: ‘El ordenamiento procesal vigente, con fundamento en el hecho objetivo de la derrota -aún para los incidentes-, dispone como regla la imposición de costas al vencido (arts. 278, 280 de la ley 24.522, 68, 69 y 70, C.P.C.C.) y la aplicación de tal enunciado supone la existencia de una contradicción o contienda a raíz de un conflicto de intereses propio de toda cuestión litigiosa’ (S.C.B.A., C 118101, sent. del 15/07/2015, ‘Dos Marías S.A. contra Banco de la Nación Argentina. Incidente’, en Juba sumario B4201564).

          No hay que perder de vista, que el proceso sigue ante el juez tenido por competente, o sea que no queda clausurado por esta incompetencia territorial (arg. art. 101 segundo párrafo de la ley 24.522; art. 352.1 del Cód. Proc., desde el art. 278 de la ley citada).

          Por todo ello, la imposición de costas por su orden, parece la solución más equitativa para este caso (arg. art. 68, segunda parte del código procesal y 278 de la ley 24.522).

          ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Estimar la apelación de f. 87 contra la resolución de fs. 76/vta. y su aclaratoria de f. 83, cargando las costas de primera instancia por su orden.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación de f. 87 contra la resolución de fs. 76/vta. y su aclaratoria de f. 83, cargando las costas de primera instancia por su orden.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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