Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
Libro: 49- / Registro: 60
Autos: “TALLARICO JUAN Y OTRA S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -90510-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “TALLARICO JUAN Y OTRA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -90510-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 878, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fojas 845/848 vta. contra la resolución de fs. 843/844.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Ya sea por haber culminado las etapas del proceso; o bien por el cese de su actuación, el letrado tiene derecho a solicitar regulación de sus honorarios y cobrarlos (arts. 8, 53, 54 y 58, dec-ley 8904/77).
En el caso de cese de la intervención del abogado, tiene lugar un supuesto de excepción, permitiendo recibir una retribución mínima provisoria en base al art. 22 del d-ley 8904/77, en mérito a que dicho alejamiento agota los servicios profesionales que se venían cumpliendo.
Así, en el caso corresponde que le sean regulados honorarios provisorios a los letrados Héctor Luis Bottero y María Aurelia Bottero por haber cesado su intervención en autos, sin que sea necesario para ello acreditar la finalización de la tercera etapa del sucesorio con la inscripción de la declaratoria de herederos (arts. 8, 53, 54 y 58, dec-ley 8904/77).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Aplicabilidad de la ley 14967
1.1. El crédito por honorarios existe desde el devengamiento de éstos en función de la labor del abogado.
Pero, sólo devengados los honorarios por la tarea profesional, el crédito es de monto ilíquido.
A falta de acuerdo sobre el monto, la regulación judicial es una consecuencia necesaria del mero devengamiento de honorarios, para cuantificar su monto.
O sea, la regulación judicial es una consecuencia necesaria del crédito por honorarios sólo devengados.
Por eso, entonces, aplicando el art. 7 párrafo 1° CCyC –ni siquiera mencionado por la SCBA en “Morcillo”- la ley nueva -14967- rige para la consecuencia –regulación de honorarios- de una relación jurídica existente –honorarios devengados- (art. 34.4 cód. proc.; para más, ver mi “Conflicto de leyes arancelarias en el tiempo. La decisión de la Suprema Corte Bonaerense”, en La Ley del 1/2/2018).
En suma, rige la ley arancelaria vigente al momento de la regulación.
La aplicación inmediata de la ley 14967, “excluye” (art. 1 ley 14967) la aplicación ultraactiva del derogado d.ley 8904/77.
Desde la perspectiva de la aplicación inmediata de la ley 14967, el d.ley 8904/77 -vigente al momento de devengarse los honorarios pero no al momento de la regulación judicial- no pudo haber alimentado más que una mera expectativa –no un derecho adquirido- de que en algún momento pudieran haber sido regulados mediante su aplicación llegado el caso de haberse mantenido en vigencia también al momento de la regulación.
Las leyes pueden cambiar durante el proceso y ser aplicables a sus consecuencias (ver v.gr. art. 73 párrafo 1° parte 2ª cód. proc.).
1.2. Los fundamentos del veto al art. 61 de la ley 14967 – ver decreto 522/17 E del 4/10/2017- confunden aplicación inmediata con aplicación retroactiva de la nueva ley 14967.
Leamos la fundamentación del veto en cuanto al tema:
“(…) Que lo prescripto por el artículo citado puede afectar derechos adquiridos, debido a que los honorarios de los profesionales se devengan por etapas, por lo que disponer la aplicación retroactiva de la norma podría vulnerar dichos derechos;”
“Que desde el comienzo del trabajo profesional el abogado adquiere derecho sobre los mismos, esto puede inferirse desde que existe la posibilidad de obtener una regulación y cobro parcial;”
“Que incluso su aplicación podría entorpecer el funcionamiento del sistema de administración de justicia y el ejercicio de la abogacía;”
“Que corresponde establecer pautas claras y uniformes, para evitar colocar a los ciudadanos en una situación de inseguridad jurídica;”
“Que lo prescripto implicaría una aplicación retroactiva de la norma, pretendiendo regir etapas concluidas durante la vigencia de una norma por una ley sancionada con posterioridad a su cierre, situación prohibida constitucionalmente; (…)”
La fundamentación del veto, al aludir a los honorarios devengados en etapas precluidas, confunde aplicación inmediata con aplicación retroactiva de la nueva ley: es inmediata y no retroactiva la aplicación de la ley 14967 a los honorarios sólo devengados pero aún no regulados antes de entrar en vigencia esa ley; y sería retroactiva la aplicación de la ley 14967 a los honorarios ya regulados antes de entrar en vigencia esta ley.
La ley 14967 sería aplicada retroactivamente si se la usara para revisar una regulación judicial de honorarios ya hecha durante la vigencia del d.ley 8904/77, como lo permitía el texto del vetado art. 61 de la ley 14967. Y además, dicho sea de paso, esa retroactividad además afectaría la cosa juzgada y, por ende, el derecho de propiedad del beneficiario o del obligado o de ambos, si se usara la ley 14967 para revisar una regulación judicial de honorarios ya firme durante la vigencia del d.ley 8904/77.
Comoquiera que fuese, si bien el veto “no deja hablar” al art. 61 de la ley 14967, lo cierto es que sus fundamentos “no hablan” en lugar del art. 61 de la ley 14967, ni menos que menos pueden hacer callar al art. 7 del CCyC.
El veto deja a la ley de honorarios sin la palabra expresa de su art. 61 sobre el régimen de intertemporalidad, pero la voluntad del poder ejecutivo manifestada en el veto no puede ser interpretada como una suerte de “ley” en reemplazo del art. 61, ni menos con poder abrogatorio sobre el art 7 del CCyC.
1.3. La SCBA, en un caso de su competencia originaria –“Morcillo”- pocos días después de entrar en vigencia la ley 14967 – el 21/10/2017 y el fallo fue emitido el 8/11/2017-, para remunerar trabajos íntegramente hechos durante la vigencia del d.ley 8904/77 y en causa sin valor pecuniario donde cabe el empleo de Jus, consideró aplicable ultraactivamente al excluido (art. 1 ley 14967) y derogado (art. 63 ley 14967) d.ley 8904/77, haciéndose eco de los fundamentos del veto del poder ejecutivo al art. 61 de la ley 14967.
El acatamiento que los órganos judiciales deben hacer a la doctrina legal de la SCBA responde al objetivo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia (ver SCBA en JUBA online con las voces doctrina legal acatamiento SCBA unidad jurisprudencia).
Eso así, el vigor jurídico de la doctrina legal puede ir tan lejos como puede ir la Constitución de la Provincia de Buenos Aires que instituye ese recurso extraordinario y lo coloca bajo la competencia de la SCBA (art. 161.3.a Const.Pcia.Bs.As.).
Y bien, como en “Morcillo” ni se menciona el art. 7 CCyC (en particular, su párrafo 1°), no puede decirse que la doctrina legal allí sentada sea una jurisprudencia que constituya derivación de ese precepto fondal. Y dado que la doctrina legal de “Morcillo” confronta con el art. 7 párrafo 1° CCyC, debe prevalecer ésta norma según el art. 31 de la Constitución Nacional. En suma, el párrafo 1° del art. 7 CCyC está por encima de la doctrina legal de “Morcillo” (art. 31 Const.Nac.).
De todas formas, si la doctrina legal es la “que resulta de los precedentes jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia en casos análogos” (ver art. 352 último párrafo ley 3589, derogada por la ley 11922), la doctrina de “Morcillo” sería aplicable en casos de competencia originaria de la SCBA no susceptibles de apreciación pecuniaria, no para las regulaciones de honorarios de otros tribunales inferiores y en asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria, las que inclusive, por principio, no son pasibles de recurso para ante la SCBA (art. 57 d.ley 8904/77; art. 57 ley 14967).
Y aunque la SCBA ha considerado excepcionalmente admisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuando lo cuestionado es precisamente el régimen jurídico aplicable para regular honorarios (buscar doctrina legal en JUBA online, con las voces régimen aplicable honorarios extraordinario) la diferencia económica a que dieran lugar los regímenes jurídicos en tensión debería exceder la suma equivalente a 500 Jus (art. 278 CPCC), según el valor del Jus vigente al momento de interposición del recurso (buscar doctrina legal en JUBA online con las voces extraordinario valor jus).
2- El caso.
En función de lo explicado en el considerando 1- y del principio iura novit curia (art. 34.4 cód. proc.), con la orden de inscripción de f. 237 debe considerarse ya cumplida la tercera etapa (art. 28.c.3 ley 14967), correspondiendo regular honorarios por ella, así como por los trabajos complementarios y no notoriamente inoficiosos (arts. 28 último párrafo y 30 ley 14967).
Sin perjuicio de una necesaria y razonable sincronización de textos legales al momento de la regulación judicial, para evitar desproporciones injustificadas (arts. 3 y 1255 párrafo 2° CCyC; arts. 28.c.1, 28.c.2 y 28 anteúltimo párrafo vs art. 35.a ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Sosa, en sus puntos 1, 1.2 y 2.
Respecto al 1.3, comparto que la doctrina de la Suprema Corte en el caso citado, no fue asentada en la interpretación del artículo 7 del Código Civil y Comercial como resulta del desarrollo del voto citado en los puntos aludidos. Pues el Alto Tribunal se hizo eco de los fundamentos del veto del poder ejecutivo al art. 61 de la ley 14.967 que no aludían a aquella disposición.
Por tanto, entiendo que, en la medida que no podría desacoplarse la doctrina legal de los fundamentos que la sostienen, abierta una nueva vía de interpretación que tiene anclaje en aquel artículo del Código Civil y Comercial –no contemplado entre los argumentos de la Suprema Corte– esta nueva interpretación estaría quedando al margen de la indicada doctrina.
La argumentación va en línea con lo que ha sostenido la Suprema Corte en torno a que, para demostrar una vulneración de la doctrina legal es necesario primero identificarla, y luego exponer su similitud con el caso bajo análisis, para luego pretender finalmente su aplicación (S.C.B.A., Rc 118682, sent. del 04/06/2014, ‘G., E. P. contra R., R. R s/ Alimentos’, en Juba sumario B26986). Similitud que no acaba de darse toda vez que –como se ha indicado– el precedente que se indica portador de la doctrina legal, no abordó el tema de la aplicación del artículo 7 del Código Civil y Comercial.
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación con el alcance señalado en el considerando 2- del voto del juez Sosa a la 1ª cuestión.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación con el alcance señalado en el considerando 2- del voto del juez Sosa a la 1ª cuestión.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.