Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
_____________________________________________________________
Libro: 49 / Registro: 80
_____________________________________________________________
Autos: “M., C.A. C/ G.D., S. S/ TENENCIA DE HIJO”
Expte.: -89779-
_____________________________________________________________
TRENQUE LAUQUEN, 5 de abril de 2018.
AUTOS Y VISTOS: el recurso de aclaratoria de fs. 732/733 contra la sentencia de fs. 694/698.
CONSIDERANDO:
Tratándose de recurso de aclaratoria en segunda instancia el plazo de interposición es de 5 días (art. 267 último párrafo Cód. Proc.).
Entonces, como la sentencia de fs.694/698 fue notificada el 6 de diciembre de 2017 (v.fs.701/vta.), el plazo para interponer válidamente recurso de aclaratoria contra la misma venció el 14 de diciembre de 2017, o en el mejor de los casos, el 15 de ese mismo mes y año dentro del plazo de gracia judicial; en consecuencia la aclaratoria recién interpuesta el 28 de marzo de 2018 es extemporánea.
De todos modos, cualquier conflicto en el cumplimiento del régimen de comunicación, debe ser planteado en la instancia de origen (arg. arts. 266 y 272 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible por extemporánea la aclaratoria de fs. 732/733 contra la sentencia de fs. 694/698.
Regístrese. Notifíquese (arts. 135.11 y/o 143 Cód. Proc.). Hecho, sigan los autos según su estado. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.