Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
Libro: 49- / Registro: 52
Autos: “O.B.R.A. C/ F.N.C. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
Expte.: -90639-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los catorce días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “O.B.R.A. C/ F.N.C. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -90639-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 56, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 33/vta. contra lo decidido a fs. 15/vta. punto I cuarto y sexto párrafos?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La pretensión principal de este expediente se agota en la medida de no innovar pedida a fs. 9/11, lo que se devela patente a f. 10 vta. segundo párrafo.
De suerte que -tal y como ha sido planteada- no es cautelar sino autosatisfactiva y, en tal caso, corresponde la previa debida sustanciación del pedido antes de resolver (art. 18 Const.Nac., cfme. esta cámara, res. del 04-11-2016, “M., J.S. c/ M., M.M. s/ Reintegro de hijo”, L. 47 R.314 y res. del 29-12-2015, “A., M.A. c/ N., J.R. s/ VIOLENCIA FAMILIAR”, L.46 R. 470″, entre otros).
2. Tocante la designación de Abogado del Niño para la hija del actor, es acertada la decisión de fs. 33/vta. en cuanto a su nombramiento ya sólo sea por el artículo 1° de la ley 14568, que establece que -en cumplimiento de los arts. 12 incs. 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 27 de la Ley 26061-, deberá aquél representar los intereses personales e individuales de los niños, niñas y adolescentes legalmente ante cualquier procedimiento civil, familiar o administrativo que los afecte, sin perjuicio de la actuación del Asesor de Menores e Incapaces.
Máxime en este caso en que se advierte ya del escrito de inicio la potencial existencia de conflicto entre ambos progenitores sobre el lugar de residencia de la niña, hija común de ambos (v. fs. 9/11 HECHOS).
3. En suma, debe desestimarse la apelación subsidiaria de fs. 33/vta. contra lo decidido a fs. 15/vta. punto I cuarto y sexto párrafos.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION TIPEAR LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 33/vta. contra lo decidido a fs. 15/vta. punto I cuarto y sexto párrafos.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 33/vta. contra lo decidido a fs. 15/vta. punto I cuarto y sexto párrafos.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.