Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
Libro: 49- / Registro: 49
Autos: “M., C.A. C/ G.D., S. S/ INCIDENTE”
Expte.: -90626-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los doce días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “M., C.A. C/ G.D., S. S/ INCIDENTE” (expte. nro. -90626-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 343, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de foja 313 contra la resolución de fojas 299/300?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En un marco de desaveniencias reiteradas entre los progenitores de C. que ha llevado a la niña a reiteradas consultas médicas y motivado la oportuna recomendación de esta alzada -cuya parte pertinente se reproduce a fojas 277.I-, la jueza emitió la resolución de fojas 276/278, que fue expresamente consentida ‘en todos sus términos’ por la madre y tácitamente por el padre que no apeló (fs. 283/286, 291).
Pues bien, en esa resolución -antecedente necesario de la que luego se dictó y es motivo de la apelación- quedó dicho que en el diagnóstico de la patología de la niña, habían coincidido todos los profesionales intervinientes, resultando contundente la conclusión del Perito Otorrinolaringólogo de la Asesoría Pericial de La Plata -E.Y.- que en su informe de fojas 98/99 (del 3 de marzo de 2017) y explicaciones de fojas 251/vta. diagnostica que C. presenta una eventual roncopatía primario sin apneas ni hipopneas, por lo cual la indicación quirúrgica de amigdalectomía es relativa. En tal caso se trata de buscar un equilibrio entre el riesgo – beneficio y nadie mejor que su médico asistencial para dilucidar eso (fs. 251/vta.). También diagnosticó una otopatía serosa bilateral que le ocasiona hipoacusia de conducción que de no resolverse con tratamiento médico en un principio y de no revertir o evidenciarse cambios posicionales o estructurales de la membrana timpánica se indica el tratamiento quirúrgico. Aclarando en torno el tema del tratamiento quirúrgico que no existe urgencia desde el punto de vista médico el punto de vista médico (fs. 99 y 278.III).
Asimismo se destacó en la decisión citada, que M.D.R., a fojas 143/144 había compartido en su totalidad los fundamentos del dictamen de aquel perito obrante a fojas 98/99. Lo cual comprende la relatividad de la intervención quirúrgica para el tratamiento de ambos síndromes.
Pues bien, si en estas consideraciones donde se destaca el tránsito por el tratamiento asistencial, como preludio de una eventual intervención quirúrgica fueron consentidas en octubre de 2017 (fs. 291), no se aprecia congruente que en la apelación de noviembre (fs. 234/vta.), se solicite la revocación de lo decidido a fojas 299/300, haciéndose lugar al incidente como fue planteado, o sea concediéndose la autorización judicial para la intervención quirúrgica de la niña con la médica M.D.R., como salteando aquella etapa asistencial y el carácter relativo concedido antes a la práctica quirúrgica (fs. 324.IV.1).
Tocante a las objeciones para que sea el médico R. quien cubra el tratamiento asistencial -de cuya evolución podrá luego derivar o no la solución quirúrgica- es preciso observar que en la interlocutoria de fojas 276/278/vta., se decidió obtener de la pediatra de C. -M.M.- la sugerencia de un centro médico especializado en otorrinolaringología de la ciudad de La Plata -incluido en la cartilla de I.O.M.A.-, para llevar a cabo el tratamiento de la patología de la niña. Lo que no concitó objeciones (fs. 283/286 y 291).
Pero ocurrió que la mencionada profesional, indicó que cualquier otorrinolaringólogo infantil era idóneo, no recomendando ninguno. Sin perjuicio de señalar que los que estuvieron en el tema fueron M.D.R. en La Plata y G.Á. R. en Trenque Lauquen (fs. 297).
En definitiva, la jueza se inclinó por este último. Y si bien las razones por las cuales lo hizo fueron rebatidas por la apelante, no aparece terminante y categóricamente expresado que exista de su parte algún reparo en cuanto a la competencia profesional de tal médico para atender a la pequeña. Oportunamente llegó a instar una consulta con el citado facultativo (fs.139).
Se trata de uno de los galenos que señala M.. Ya existen en autos estudios médico realizados y otros que la propia apelante postula realizar (fs. 71/86, 324.V). Y si bien no tuvo una participación destacable en esta causa, atendió a la niña al menos una vez (fs. 101). Porque nunca más se la llevó a su consultorio. Luego, la respuesta de fojas 257, se limita a poner de resalto que no es ni ejerce como perito médico.
M.D.R., la vio más veces y llegó a componer un diagnóstico. No obstante, la indicación quirúrgica fue realizada en diciembre de 2016, desconociendo el estado de la paciente a marzo de 2017. Como fue dicho, compartió la visión médica del perito Y. para quien esa práctica era relativa (fs. 143/144). M.N., que atendió a la pequeña el 1 y el 16 de junio de 2016, no sugirió cirugía en ese momento (fs. 141). Criterio que también sostuvo P.G., que la atendió el 24 de febrero de 2017 (fs. 151).
En fin, más allá de las preferencias que pueda tener uno u otro de los progenitores, no puede sostenerse con seguridad que la elección del médico R. presente señalamientos insalvables que tornen, en el estado actual de la causa, desaconsejable su designación, en tanto presentada como una de las posibles (fs. 297; arg. arts. 3 Convención de los Derechos del Niño, 1, 7 y 14 últ. párr. ley 26.061, 706 inc. ) y 710 Cód. Civ. y Com.).
Por lo expuesto, se desestima el recurso intentado. Las autorizaciones solicitadas a fojas 324.V y vta., deberán recabarse en la instancia inicial, por ser este un tribunal de apelación.
Con costas de esta instancia por su orden, en función que ambos progenitores bregan por lo que estiman es mejor para el interés de su hija, sin que se advierta que hayan asumido una actitud palmariamente desatinada (cfrme. esta cám.: “C., H. X. s/ Violencia familiar”, sent. del 15-07-2011, L.42 R.207; “B., M. D. c/ M., G. A. s/ Restitución de Tenencia”, 25-10-05, L.36 R.350, entre otros; arg. art. 68 segundo párrafo Cód. Proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de foja 313 contra la resolución de fojas 299/300, con costas de esta instancia por su orden y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de foja 313 contra la resolución de fojas 299/300, con costas de esta instancia por su orden y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.