Fecha de acuerdo: 12-03-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 45

                                                                    

Autos: “CUELLO SOFIA S/SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: -90526-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CUELLO SOFIA S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -90526-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 295, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 213 contra la resolución de fs. 211/212 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          1. Al promover el sucesorio se denunció como integrante del acervo hereditario una vivienda social adjudicada por el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires a la causante.

          Ahora bien, de las constancias obrantes en la causa administrativa vinculada, surge que la causante fue adjudicataria de la referida vivienda (v. fs. 25 y 134/vta.), pero nunca llegó a ser titular registral del bien por no haber obtenido escritura traslativa de dominio a su favor; para luego de su fallecimiento desadjudircársele el inmueble y adjudicárselo a su hija Sofía Haydeé Muñoz (arts. 1017.a , 1886 y 1893  CCyC; ver expte. administrativo, en particular fs. 37/38 donde consta la titularidad dominial a favor del Instituto de la vivienda y f. 40 donde expresamente se indica que el bien no se encuentra escriturado).

          Entonces, el derecho real de dominio sobre el inmueble en cuestión no puede formar parte del acervo sucesorio de la causante, pues a la época de su fallecimiento Sofía Cuello sólo contaba con una adjudicación administrativa y el pago de cierto número de cuotas (ver f. 43 del expte. adm.); pero carecía de la forma que la ley exige para ser titular del derecho real de dominio (arts. 1184.1. CC y 1017 CCyC).

          La sentencia recurrida contiene un párrafo que al respecto resulta contundente y no ha sido objeto de crítica concreta y razonada; ello para concluir que el inmueble no forma parte del acervo hereditario: “Mientras la vivienda no esté escriturada, sigue siendo un bien del Estado y por contraposición no puede al mismo tiempo pertenecer a alguien más (Sofía Cuello) como se pretende en los presentes. Dicho bien fue otorgado a un grupo familiar en particular, en el caso, al de Sofía Haydeé Muñoz por cumplir determinadas condiciones …en función de hacer realidad el derecho a la vivienda.”. Decir que la normativa administrativa no puede estar sobre la de fondo, que el a quo aplicando las normas del derecho común y no las del derecho administrativo debió resolver el entuerto, que la casa pertenecía íntegramente a la causante pese a no encontrarse escriturada, que ello obedeció a cuestiones administrativas, ajenas a la adjudicataria, son meras discrepancias u opiniones paralelas que no tienen entidad suficientes para conmover los fundamentos del fallo, tal como lo exigen los artículos 260 y 261 del ritual.

          Lo anterior sin perjuicio de la existencia de otros derechos derivados de la relación de la causante con el Instituto de la Vivienda  que pudieren ser transmitidos en este sucesorio, lo que deberá ser planteado -en tanto así se lo estime corresponder- por la via procesal correspondiente.

          2. Por último cabe señalar que los argumentos vertidos al expresar agravios referidos a que existen derechos activos y pasivos que tenía la causante sobre el inmueble y que integrarían el acervo sucesorio no fueron denunciados en el escrito de inicio, donde sólo se indicó que Sofía Cuello era titular de la vivienda social de referencia; y quedó demostrado que nunca llego a serlo.

          Los planteos referidos a los derechos que puedieren tener respecto del Instituto de la Vivienda, son cuestiones que escapan al alcance revisor de esta Cámara, debiendo en todo caso plantearse por la via correspondiente (arg. art. 242 cód. proc).

          ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

          1- Si el fallecimiento de Sofía Cuello viuda de Muñoz se produjo el 10 de mayo de 1983 (f. 4), para los efectos de ese hecho jurídico  rige el Código Civil (art. 3283 CC; art. 2644 CCyC).

          2-  Al fallecer, la causante era adjudicataria del inmueble de marras (expte. adm., fs. 11 y 12).

          Cualesquiera derechos y obligaciones emergentes de esa calidad de adjudicataria (aquéllos, integrativos de su derecho de propiedad en sentido lato, art. 17 Const. Nac. y arts. 2 y 965 CCyC; ver dictamen de AGG a f. 130 del expte. adm.), desde el momento de su muerte  pasaron a sus hijos herederos en tanto continuadores (arts. 3279, 1195, 3410, 3415, 3417, 3420 y concs. CC).

          A todos sus hijos herederos, no sólo a Sofía Haydeé Muñoz (arg. art. 3416 CC).

          Eso no obsta a que la autoridad administrativa competente, siguiendo el procedimiento y conforme las razones o pautas del régimen jurídico específicamente aplicable para el tipo de viviendas de que se trata, pudiera   válidamente revocar esa adjudicación y hacer una re.-adjudicación en función de hechos anteriores o posteriores al fallecimiento de la causante.

          Pero mientras eso no suceda (y hasta ahora no ha sucedido, a juzgar por la suspensión del estado de cosas a las resultas de estas actuaciones judiciales, expte. adm., fs. 157/vta.; aquí, f. 230),  los derechos y obligaciones derivados de la adjudicación siguen correspondiendo a todos los herederos en tanto continuadores de la persona de la causante adjudicataria (arts. cits. supra), al menos así en los términos de la incidencia de que se trata (ver fs. 96/vta., 117/118 y 179/vta.; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

          VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Palabras más palabras menos, la sentencia apelada centró la cuestión en que la adjudicación a Sofía Haydeé Muñoz había sido confirmada por parte de la autoridad administrativa y que la causante no había llegado a ser propietaria del inmueble en cuestión.

          En la apelación, pavimentando el camino hacia la revocación del fallo, se refutaron ambos ejes. Por un lado se puso el acento en que el acervo sucesorio está compuesto por los derechos activos y pasivos que tenía la causante al momento del fallecimiento. Y, por el otro, que a su deceso, justamente, era titular del derecho subjetivo administrativo sobre el bien en cuestión. Pues la resolución del Instituto de la Vivienda que había desestimado la oposición formulada a aquella adjudicación, había quedada suspendida en sus efectos, a las resultas de este juicio. Agregándose que si bien la titularidad del inmueble no se encontraba en cabeza de la causante, le pertenecía íntegramente al momento del fallecimiento y el hecho que no se encontrara escriturado no obedecía a la inexistencia de derecho de propiedad, sino a cuestiones administrativas (fs. 250 párrafo final, 250/vta., primero, cuarto y quinto párrafos, 259 primer párrafos).

          En definitiva, lograron con ello los apelantes, cumplir la carga impugnativa que señala el artículo 260 del Cód. Proc.

          Desde este entendimiento, y como la sucesión, por fuente legal, comprende todos los derechos y obligaciones de carácter patrimonial (arg. arts. 3279, 3417 y 1195 del Código Civil, aplicable al caso), Sofía Cuello pudo transmitir a sus herederos todos los derechos patrimoniales resultantes de la calidad de adjudicataria de la vivienda social. Toda vez que, al menos en la actualidad, la readjudicación a favor de la demandada está de momento pendiente de la solución que la autoridad administrativa adopte sobre el rechazo de la oposición a esa medida, cuyos efectos permanecen suspendidos a las resultas de este juicio.

          Quedando a salvo, claro está, lo que el Instituto de la Vivienda pudiera resolver válidamente en el ámbito administrativo, tal como lo deja a salvo el juez Sosa.

          Adhiero, pues, al voto en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          En los términos que resultan del voto a la primera cuestión, corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  revocar la resolución de fs. 211/212 vta. en cuanto ha sido motivo de agravios (art. 34.4 cód. proc.), con costas de ambas instancias a la incidentada vencida (arts. 69 y 274 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

          Revocar la resolución de fs. 211/212 vta. en cuanto ha sido motivo de agravios, con costas de ambas instancias a la incidentada vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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