Fecha de acuerdo: 06-03-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 34

                                                                    

Autos: “M.D.S. C/  S.V.S. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -90606-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M.D. S. C/  S.V. S. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90606-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 62, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de f.46 contra la resolución de fs. 44/45?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          1.  La jueza decidió hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y suspender provisoriamente el pago de la cuota alimentaria a favor del menor A.E.M.r hasta tanto se resuelva el incidente de cuidado personal (v. fs. 44/vta.).

          Para ello argumentó que la situación fáctica ha cambiado y es el padre quien desde noviembre de 2016 ejerce el cuidado personal del menor.

          La apelante al fundar el recurso no efectúa una crítica concreta y razonada como lo exige el art. 260 CPCC. En efecto, no alcanza con apuntar en abstracto a la inatendibilidad o a la irracionalidad o la injusticia de los fundamentos, sino que debe señalarse puntualmente en qué pudiera consistir el error de hecho, prueba o derecho en que se cimienta la resolución apelada.        

          Puntualmente, en ningún momento se hace cargo del argumento central del fallo con el cual la jueza justificó su decisión, esto es que el menor convive desde noviembre de 2016 con su progenitor,  sino que se dedica a disentir relatando cuestiones como el comportamiento del actor que no son atendibles en esta instancia donde se debe resolver acerca del levantamiento de la medida cautelar dispuesta en la resolución apelada (arg. art. 242 cód. proc.).        

          Por último, aun cuando se considere a la medida dispuesta como cautelar genérica, el alto grado de verosimilitud -convivencia actual del hijo con el padre- excluye toda exigencia de contracautela por los alimentos devengados desde ese momento y a devengarse mientras se mantenga la situación descripta.

          Y si eventualmente hubiere créditos de la progenitora o del niño que garantizar, deberán exteriorizarse y eventualmente solicitarse el dictado de medidas para su resguardo, las que serán oportunamente analizadas.

          Por ello, corresponde desestimar la apelación de f.46 contra la resolución de fs. 44/45.

          ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

          1- El padre dijo que su hijo pasó a vivir con él voluntariamente, ya que tenía discusiones permanentes y recibía maltrato de su madre, todo con la intervención del Servicio Local de Promoción y Protección de los derechos del niño (f. 9 vta. párrafos 1° y  2°).

          La madre dijo que  el padre influencia al niño en su contra, que ella no ejerce violencia a su respecto y que el padre se lo llevó a su casa por la fuerza “…sacándolo de su lugar y centro de vida, sin la autorización y el consentimiento de mi parte y le prohibió volver a tener contacto con su madre. Esa situación es ejercer violencia sobre el niño y sobre su madre.” (fs. 36 párrafos  1° y 4°).

          Como se advierte, no hay consenso sino controversia en cuanto al origen de la actual convivencia del padre con su hijo.

 

          2- Si fuera cierto lo expuesto por la madre –y no hay elementos bastantes para creer que no pudiera serlo, ver incluso la causa mencionada a f. 36 párrafo 2°-, el padre ilícitamente habría sustraído al hijo de su custodia y, sobre esa ilicitud, no podría el padre cimentar el “derecho” al cese de la cuota alimentaria, sino que antes bien quedaría configurada su obligación de volver las cosas al estado anterior a la sustracción (arg. arts. 10 párrafo 1°,  1717 y 1733.f CCyC).

          Sustraerse del cumplimiento de la obligación alimentaria no puede resultar de la sustracción del alimentista.

          Recuerdo que cuando, como en el caso, coincide el objeto de la pretensión principal con el de la medida cautelar (ver fs. 9.II y 9 vta. III), se trata ciertamente de una tutela anticipatoria, que requiere más algo más que verosimilitud: alta probabilidad del derecho (esta cámara: “Andreani c/ OSPF”  14/11/2012 lib. 43 reg. 415; “González c/ González” 11/11/2014 lib.45 reg. 363; etc.).

          En tales condiciones, para adelantar provisionalmente la tutela jurisdiccional suspendiendo ahora el curso de la cuota alimentaria, debería ser altamente probable el relato del padre y, actualmente, como se ha visto, no lo es (art. 384 cód. proc.).

          3- En todo caso, acreditados los extremos necesarios  oportunamente podría caber otra medida interinal de menor gravedad, como el depósito de las cuotas en la cuenta de autos y a disposición del juzgado  (arg. art. 230.3 y 232 cód. proc.; art. 550 CCyC).

          VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          La resolución de fojas 44/45 suspendió provisoriamente el pago de la cuota alimentaria a favor de Á.E.M., hasta tanto se resuelva la causa ‘M., D.S. c/ S.V. S. s/ incidente de cuidado personal de hijos’ y la presente en definitiva (fs. 44. 1, párrafo final, y 45 primer párrafo).

          En su considerando, se alude que en los autos ‘S.V.S. c/ M.D.S. s/ incidente de alimentos’, se había acordado que M. abonaría una cuota alimentaria en favor de su hijos equivalente al 27 % de su salario. Y que luego, en noviembre de 2016, si había iniciado el juicio mencionado en primer término ‘atento a que la situación fáctica se había modificado, pasando a convivir el menor con su progenitor’. Aunque aclarando que, a ese momento, este proceso estaba en etapa de prueba.

          No se mencionó ningún elemento probatorio en particular que, al menos apreciado a primera vista, apoyara la verosilimitud de esta última variación.

          En ese marco, la apelante adujo que la medida se había otorgado sin que la misma reuniera los requisitos de forma y de fondo para ser concedida. Concretando, en lo que interesa destacar, que el alimentante había efectuado maniobras para cambiar el cuidado personal del hijo, extremo pendiente de resolución; que lo  había alejado del centro de vida, influenciándolo para alejarlo de su madre (f. 51, primer párrafo).

          Si se ubica ese reproche en el contexto de una resolución tan austera de fundamentos como se ha visto, es discreto medir con un amplio criterio el abastecimiento de la carga contemplada en el artículo 260 del Cód. Proc., que dispara los fatales efectos del artículo 261 del mismo cuerpo legal.

          Por lo demás, la ubicación jurídica de la medida dentro de la figura de la tutela anticipada antes que en el ámbito de las medidas cautelares, importa la calificación del régimen normativo aplicable, lo cual es una atribución inherente al órgano jurisdiccional, que puede ejercer sin infracción al principio de congruencia y de defensa en juicio, según el principio iura novit curia.

          Con estas consideraciones, adhiero al voto del juez Sosa.

          ASI LO VOTO.

 A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde, por mayoría, estimar la apelación de f. 46 y, por ende, revocar la resolución de fs. 44/45, con costas al apelado vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación de f. 46 y, por ende, revocar la resolución de fs. 44/45, con costas al apelado vencido  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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