Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 49- / Registro: 21
Autos: “CONTINANZIA MARIA CELESTE Y OTROS C/ CHAPARTEGUI WALTER AGUSTIN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -90591-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “CONTINANZIA MARIA CELESTE Y OTROS C/ CHAPARTEGUI WALTER AGUSTIN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90591-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 143, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 139/140 contra la resolución de fs. 138/vta.?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Contra la resolución de fs. 138/vta., que deniega por el momento la cautelar solicitada a fs.124/vta., deduce la parte actora, recursos de reposición con apelación en subsidio (ver fs. 139/140).
Denegada la revocatoria, se concede la apelación subsidiaria (v. f.141).
2. En síntesis, sostiene el apelante que fue Rodolfo Agustín Chapartequi quien contrató el seguro para cubrir su responsabilidad emergente de la circulación del vehículo interviniente en el siniestro. Alegando que resulta evidente que quien contrata en estos términos y no resulta ser titular registral es porque se considera de alguna manera responsable ya sea como guardián jurídico, explotador, dueño oculto o la figura jurídica que el magistrado entienda aplicable (ver f. 139/vta.).
3. Lo cierto es que Rodolfo Agustín Chapartegui aparece recién en autos de acuerdo a lo manifestado en la contestación de demanda por la citada en garantía (ver f. 74 pto. III), y aún no se encuentra agregada al expediente la póliza de seguro en la que figure el nombre y apellido de los asegurados, es decir, no se encuentra efectivamente comprobado que Rodolfo Agustín Chapartegui haya sido quien contrató el seguro (ver fs. 99 y 119 b), ya que no se desprende de la causa y tampoco se indica en los agravios de qué prueba puntual, clara y concreta o de qué hechos reales y probados que por su número, precisión, gravedad y concordancia se pudiera ello desprender (art. 163.5. párrafo 2do., cód. proc.).
4. A mayor abundamiento, advertido lo solicitado a f. 122 y lo manifestado a fs. 139 5to. párrafo, se pone a consideración la ley número 13951 y su decreto reglamentario 2530/10.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- En lo que importa destacar, la demanda fue dirigida contra Walter Agustín Chapategui en tanto conductor y titular registral del camión (f. 38 vta. II.2).
Rodolfo Agustín Chapategui fue después mencionado como tomador del seguro por la citada en garantía (f. 74.III).
Como la aseguradora también condicionó la admisibilidad de la citación en garantía a la traba de la litis respecto de ese tomador (f. 74 vta. último párrafo), la parte actora pidió se le corriera traslado de la demanda (f. 98.2) considerándolo asimismo guardián (f. 122), a lo cual de alguna forma aproximada el juzgado accedió (fs. 123 y 138). Dicho sea de paso, este último movimiento del juzgado justifica la advertencia contenida en el apartado 4- del voto inicial (arg. a fortiori art. 16 d. 2530/2010).
Por fin, la parte accionante requirió la traba de embargo contra el aducido tomador/guardián Rodolfo Agustín Chapategui (fs. 124/vta.), a lo que el juzgado no hizo lugar mediante la resolución apelada (fs. 138/vta. y 139/140).
2- Para desestimar el pedido cautelar, el argumento central del juzgado fue que Rodolfo Agustín Chapategui “…únicamente se trataría del contratante de la póliza de seguro del acoplado…” (f. 138 vta. párrafo 2°).
El modo potencial “se trataría” encuentra asidero en la falta de agregación de la póliza (ver fs.118.3).
Y la voz “únicamente” es muy significativa, ya que, si Rodolfo Agustín Chapategui hubiera contratado el seguro, ese sólo hecho no permitiría presumir inequívocamente su rol de guardián (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.; arg. arts. 1161 y 1162 CC).
Entonces, todavía ausente la prueba específica de la contratación del seguro (la póliza; art. 11 ley 17418) y, a todo evento, siendo insuficiente para atribuirle calidad de guardián por el solo hecho de esa contratación (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.), no es verosímil aún el derecho que se autoatribuye la parte accionante respecto de Rodolfo Agustín Chapategui (arts. 195 párrafo 2°, 209.3, 210.5 y concs. cód. proc.).
VOTO TAMBIÉN QUE NO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 139/140 contra la resolución de fs. 138/vta.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 139/140 contra la resolución de fs. 138/vta.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.