Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 49- / Registro: 16
Autos: “AGESILAO SARA JOSEFA C/ AGESILAO HECTOR ROGELIO S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES”
Expte.: -90560-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinte días del mes de febrero de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “AGESILAO SARA JOSEFA C/ AGESILAO HECTOR ROGELIO S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES” (expte. nro. -90560-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 75, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la aclaratoria de fs. 79/80 contra la resolución de fs. 76/77 ?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
El juzgado rechazó la ejecución basándose en un voto minoritario de otra causa.
Aquí, a fs. 76/77, todos los jueces votantes coincidieron que eso fue erróneo, pero:
a- la minoría opinó que el juzgado debía dar curso a la ejecución;
b- la mayoría dictaminó que debía el juzgado expedirse sobre los extremos de los arts. 519 párrafo 1°, 523.1 y 525 CPCC.
Puede ser que circunstancialmente la solución de la mayoría no satisfaga al apelante como la de la minoría, pero no se puede decir que configure un concepto oscuro, ni menos aún –por supuesto- una omisión o un error material.
Por lo tanto, corresponde desestimar la aclaratoria de fs. 79/80 (arts. 36.3 y 166.2 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Tiene dicho esta cámara que tres son los motivos por los que se admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 06-10-09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.), desprendiéndose del escrito de fs. 79/80 que mediaría -a criterio del peticionante- alguna falta de precisión (oscuridad) en la resolución de fs. 76/77, al solicitar que esta cámara brinde precisiones o aclare sobre los extremos detallados a f. 20 primer párrafo.
Sin embargo, en la decisión cuya aclaratoria se pretende, expresamente se resolvió revocar la resolución apelada de fs. 42/43 por los fundamentos que en ella se habían dado, aunque destacando que lo había hecho sin haberse expedido sobre los extremos de los artículos 518 primer párrafo, 523 inciso 1 y 525 del Código Procesal, por manera que lo pedido excede los límites de la aclaratoria (arg. arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la aclaratoria de fs. 79/80 contra la resolución de fs. 76/77.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la aclaratoria de fs. 79/80 contra la resolución de fs. 76/77.
Regístrese. Notifíquese (arts. 133, 135 inc. 12 CPCC). Hecho, sigan los autos según su estado. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.