Fecha de acuerdo: 07-02-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 4

                                                                    

Autos: “C.F. C/ M.P.M.A. Y OTRA S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -90593-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de febrero de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C.F. C/ M.P.M.A. Y OTRA S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -90593-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 66, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 37.III contra la resolución de fs. 11/13?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA    DIJO:

          No voy a decir que la resolución apelada –que dicho sea de paso, está próxima a fenecer, ver f. 12 vta. ap. 4-  sea correcta, sino nada más que la apelación no resulta idónea para conmoverla (arts. 260 y 261 cód. proc.).

          Primero, no tiene que haber más de un episodio de violencia, ni denuncias ni antecedentes previos para la adopción de medidas contra la violencia familiar (ver f. 49 párrafo 5°; arg. arts. 1, 7 y concs. ley 12569).

          Por otro lado, los apelantes traen su versión de los hechos, pero sostienen que sin pruebas  el juez no pudo saber lo que realmente pasó (f. 48 vta. anteúltimo párrafo in fine); ergo, así, el juez tampoco pudo saber si pasó lo que ellos dicen que pasó y en base a lo cual han apelado, incumbiéndoles a ellos acreditarlo  (arts. 266, 375 y  384 cód. proc.; art. 710 CCyC).

          Además, la apelación ha sido dirigida contra la resolución de fs. 11/13 y no contra otra aludida posterior del juzgado (ver agravio a f. 49 párrafo 2°; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

          Por fin, las consecuencias de las medidas dispuestas (interrupción del régimen de comunicación,  inicio de sumario administrativo contra uno de los apelantes en su condición de policía) no neutralizan las causas de esas medidas al punto de que éstas, por esas consecuencias, deban ser dejadas sin efecto. Eso así sin perjuicio del trabajo de las partes y del juzgado para la desaparición de las causas de las medidas o para el mejor ajuste posible de éstas a fin de minimizar las consecuencias eventualmente no deseadas (arts. 7, 8, 8 bis, 8 ter, 10, 14 y concs. ley 12569).

          VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de f. 37.III contra la resolución de fs. 11/13, con costas a los apelantes infructuosos (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 9.I.1.c y 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 37.III contra la resolución de fs. 11/13, con costas a los apelantes infructuosos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.

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