Fecha de acuerdo: 07-02-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 3

                                                                    

Autos: “M.I.F. S/INSANIA Y CURATELA”

Expte.: -90556-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de febrero de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M.I.F. S/INSANIA Y CURATELA” (expte. nro. -90556-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 150, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de f.142/145 contra la resolución de fs. 135/vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido respecto de un supuesto de modificación del juez interviniente, que “La variación de domicilio del interesado justifica el desplazamiento de la competencia” (CSJN, 11-9-2012, “R. J.G”, “Revista de Derecho Procesal, Jurisdicción y Competencia”, TII, 2015, I, p. 530, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe 2015).-

          En el caso, si bien es cierto que el causante se encuentra residiendo en San Martín de los Andes, ello no es, sin más, suficiente para determinar la incompetencia de la jueza de familia local,  pues existe ante el mismo juzgado otra causa iniciada por los progenitores de F. donde solicitan el inmediato reintegro de éste a su domicilio sito dentro de la jurisdicción de este Dpto. Judicial, argumentando que una de sus hijas -por la fuerza- procedió a retirarlo y llevarlo a vivir a la provincia de Neuquén (v. causa agregada 90101).

          Así, estando pendiente de resolución la causa donde se solicita el reintegro de F., resulta prematura la declaración de incompetencia decidida a fs. 135/vta., en cuanto deberá estar resuelta previamente la cuestión referente del reintegro planteado en el expte. 90101.

          Ello sin perjuicio de evaluar -a su hora- la conveniencia de indagar acerca de la existencia e implicancias sobre estos autos, de otra causa, que al decir de su hermana M.M. le habría otorgado a ella la curatela de su hermano, proceso que habría tramitado en la ciudad de La Plata (ver dichos de la mencionada a fs. 19 y 43).

          Por ello, corresponde estimar la apelación bajo examen, y revocar por prematura la resolución de fs. 135/vta.

          ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde estimar la apelación bajo examen, y revocar por prematura la resolución de fs. 135/vta.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación bajo examen, y revocar por prematura la resolución de fs. 135/vta.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.

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