Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
Libro: 48 / Registro: 427
Autos: “R.,S.A. C/ S.C.F. S/ TENENCIA Y CUOTA ALIMENTARIA”
Expte.: -89367-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “R.S.A. C/ S.C.F.S/ TENENCIA Y CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89367-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 310, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de foja 290 contra la regulación de honorarios de foja 286 y deben regularse honorarios por los trabajos ante esta alzada?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
a- La regulación en la instancia inicial fue practicada con fecha 5 de mayo de 2016, de manera que la revisión de aquélla entra dentro de la órbita del d.ley 8904/77; así y dentro de este marco, de aplicarse una alícuota del 15% con la reducción del 10% en función del patrocinio de las letradas -arts. 14, 16 y 21 d.ley citado; alícuota usual en cámara para ese tipo de juicios-, resultaría un honorario de $11.664 para la letrada Rosso (base x 15% x 90%) y $8.164,80 para la letrada Monteiro (base x 15% x 80% x 70%); de este modo no resultan altos los regulados por el juzgado a f. 286.
b- Puede aclararse que de regirse la regulación por la ley 14.967, correspondería, por la cuestión alimentaria, sobre una base de $86.400 y aplicando una alícuota del 17,5 % (arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21 y concs., ley citada), un honorario de $15.120 (15,55 Jus) para la abogada Rosso, en tanto su clienta resultó vencedora; y un honorario de $10.584 (10,89 Jus) para la abogada Monteiro, pues la parte por ella patrocinada, cargó con las costas del proceso (arts. 15, 16, 21, 26 segunda parte y concs. ley citada; f. 148 vta. p.II). Y así tampoco resultarían elevados los estipendios fijados.
Por manera que, sea cual fuere la ley arancelaria que se aplique (el decreto ley 89047// o la ley 14.967), se llega a la desestimación del recurso de foja 290 pues los honorarios fijados en la instancia inicial, a foja 286 no exceden los antes explicitados.
c- Tampoco los honorarios regulados por las tareas relativas al cuidado personal y régimen de comunicación resultan ser altos en relación a la labor llevada a cabo, en tanto han sido fijados en el equivalente a 5 Jus para la abogada Rosso y en 3,5 Jus para la abogada Monteiro (70% de los 5 Jus, considerando que 1 Jus = $397 según AC 3748); ello atento a que inmediatamente de iniciado el presente juicio, en la audiencia del 4 de junio del año 2013 (v. f. 21) se llegó a un acuerdo (arts. 1255 CCyC y 16 del d. ley citado).
También en este caso, de haberse aplicado el valor del Jus vigente al momento de la regulación, sea el que ha previsto el artículo 9 de la ley 14.967 (1 Jus = $464, AC 3803), hubiese correspondido un honorario de $2320; es decir más que el fijado por el juzgado a foja 286.
En consecuencia, igualmente cabe desestimar el recurso de foja 290 a este respecto.
c- La retribución por las tareas desarrolladas ante la alzada debe realizarse teniendo en cuenta que el demandado resultó perdidoso en su pretensión en tanto la sentencia de fojas 198/201 rechazó su apelación, con costas a su cargo (arts, 16, 26 segunda parte, 31 y concs. de la ley 14.967).
Aplicando una alícuota del 25% para la abogada Monteiro, del 30% para la abogada Rosso y del 25% para el asesor ad hoc Martínez, resultan los siguientes honorarios; el equivalente a 2,1 Jus para Monteiro (por su escrito de fs. 179/183), de 3,61 Jus para Rosso (por su escrito de fs. 185/186) y de 1,5 Jus para Martínez (por su escrito de fs. 192/193; arts. 15, 16, 31 y concs. ley 14.967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
a- Adhiero al voto que abre el acuerdo y llego a idéntica conclusión pero por aplicación del d.ley arancelario 8904/77.
En lo que se refiere a la retribución en sí de los letrados, vengo sosteniendo, en función de lo decidido por la SCBA, en cuanto ha sentado criterio a través de la causa “Morcillo” del 8-11-2017, el cual comparto, la aplicación del d-ley 8904/77 a las regulaciones de honorarios devengados bajo la vigencia de dicho decreto; de tal suerte considero corresponde estarse a esa decisión y por ende a la aplicación de la mencionada normativa (arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs. As. y 278 Cód. Proc.).
Así, respecto a los honorarios de primera instancia, teniendo en cuenta las tareas explicitadas en los considerandos de la solución propuesta supra; y en función de los artículos 14, 16, 21, 26 segunda parte del d. ley citado, resulta un honorario de $11.664 para Rosso (base =$86.440 x 15% -arts. 16 y 21, usual en cámara para este tipo de juicios- x 90% -art. 14-) y $8.164,80 para Monteiro (base = $86.400 x 15% -arts. 16 21- x 90% -art. 14- x 70% -art. 26 segunda parte-).
Dentro de este marco corresponde desestimar el recurso interpuesto.
b- Tampoco resultan altos los honorarios regulados por las tareas desarrolladas en torno al cuidado personal y régimen de comunicación, teniendo en cuenta que luego de iniciado el juicio se llegó a un acuerdo en la audiencia plasmada a foja 21, además han sido fijados en un valor Jus inferior al vigente al momento de la regulación (1 Jus = $464. según Ac. 3803), de manera que los $1985 para Rosso (5 Jus , a razón de 1 Jus = $397 según Ac. 3748) y $1389.50 para Monteiro (70% de lo regulado a la abog. Rosso), no resultan altos y por lo tanto cabe desestimar el recurso en este aspecto (arts. 1255 del cc y c., 9.I.6 y 16 del d.ley 8904/77).
c- Los honorarios de cámara deben ser fijados teniendo en cuenta que la sentencia de fs. 198/201 rechazó la apelación de f. 174, por lo que el apelante no sólo resultó vencido en su pretensión sino que además cargó con las costas (arts. 16, 31 y concs. del d.ley 8904/77; art. 68 del cpcc.).
Dentro de ese marco cabe aplicar una alícuota del 25% para Monteiro (por su escrito de fs. 179/183), del 30% para Rosso (por su escrito de fs. 185/186) y del 25% para el asesor ad -hoc Martínez (por su escrito de fs. 192/193), resultando un honorario de $2041,2 para Monteiro (hon. de prim. ins. -$8164,80- x 25%), $3505,2 para Rosso (hon. de prim. inst. -$11.684- x 30%) y 1,5 Jus para Martínez (hon. de prim. inst.-6 Jus- x 25%).
Específicamente, la/s retribución/es que antecede/n no incluyen el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación del/los profesional/es beneficiario/s frente al citado tributo (cfme. CSN, CAF 55955/2013/CA1~HOl “AFIP-DGI c/ Raymond James Argentina Sociedad de Bolsa S.A. s/ ejecución fiscal–AFIP, 27/12/2016 http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnico Documento.html?idAnalisis=735406).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:
a. desestimar el recurso de foja 290;
b. regular honorarios por el equivalente a 2,1 Jus para Monteiro (por su escrito de fs. 179/183), de 3,61 Jus para Rosso (por su escrito de fs. 185/186) y de 1,5 Jus para Martínez (por su escrito de fs. 192/193).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
a. Desestimar el recurso de foja 290.
b. Regular honorarios por el equivalente a 2,1 Jus para Monteiro (por su escrito de fs. 179/183), de 3,61 Jus para Rosso (por su escrito de fs. 185/186) y de 1,5 Jus para Martínez (por su escrito de fs. 192/193
Regístrese. Hecho, estése a lo ordenado a foja 313 último párrafo in fine. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d.ley 14967).