Fecha de acuerdo: 19-12-2017

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                    

Libro: 48- / Registro: 426

                                                                    

Autos: “DEBORTOLI NESTOR MARIO C/ RODRIGUEZ ALEJANDRO RENE S/  USUCAPION”

Expte.: -90545-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DEBORTOLI NESTOR MARIO C/ RODRIGUEZ ALEJANDRO RENE S/  USUCAPION” (expte. nro. -90545-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 74, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 70 contra la resolución de fojas 68/69?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          En el marco del procedimiento sumario, está regulado el supuesto que el actor o reconviniente pueda ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos invocados por el demandado o reconvenido (arg. art. 484, tercer párrafo del Cód. Proc.).

          Estos nuevos hechos sobre los cuales se permite ofrecer prueba –ha dicho la Suprema Corte– son circunstancias  fácticas expuestas por la parte (demandado o reconvenido) a modo de factor extintivo, impeditivo o modificativo de la acción que la contraria le dirigiera (S.C.B.A., C 116696, sent. del 11/06/2014, ‘Lombardo de Monti, Nélida c/ Vázquez, Héctor A. y otro s/ Escrituración’, en Juba sumario B4200001).

          En la especie, la negativa que las firmas insertas en los instrumentos adjuntados por el actor fueren de las personas a las que se les atribuye, encierra la afirmación de que –entonces– serían apócrifas. Y ese es un dato novedoso que activa esa franquicia procesal en cabeza del actor, para que pueda ofertar y en su caso producir la prueba atinente a sostener que son auténticos. Sobre todo si lo anterior aparece ligada a la aseveración que el padre de Alejandro Néstor Rene Rodríguez ‘… jamás celebró y firmó los indicados instrumentos como así tampoco los fallecidos Olaizola’ (fs. 61/vta., cuarto párrafo).

          Dentro de ese marco, el ofrecimiento de la prueba pericial caligráfica por parte del actor, no puede considerarse extemporánea, en tanto no se desconoce que el escrito de fojas 66/67 haya sido presentado en el término de los cinco días de la providencia de foja 64 que tuvo por contestada en término la demanda.

          Por ello, se hace lugar a la apelación subsidiaria y se revoca la providencia apelada en cuento fue motivo de agravios.

          ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria de foja 70 y en consecuencia revocar la providencia apelada de fojas 68/69 en cuanto fue motivo de agravios.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Hacer lugar a la apelación subsidiaria de foja 70 y en consecuencia revocar la providencia apelada de fojas 68/69 en cuanto fue motivo de agravios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.