Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor
Libro: 48 / Registro: 425
Autos: “G., M.B. Y G., S.R. S/ DIVORCIO.”
Expte.: -90552-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “G., M.B. Y G., S.R. S/ DIVORCIO.” (expte. nro. -90552-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 99, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 90 “por bajos” contra la regulación de fs. 76/vta. punto III?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- Aquí no se trata de un honorario devengado antes de la ley 14967 y regulable luego de la ley 14967, sino devengado y regulado antes de la ley 14967, de donde se infiere la aplicabilidad del d.ley 8904/77 (art. 7 CCyC).
2- El d.ley 8904/77 no contempló el proceso de divorcio en su versión de voluntad y presentación unilateral bastantes de uno solo de los cónyuges –como en ese caso, ver fs. 17/19- (art. 437 CCyC) y nada más contenía previsión expresa en torno al proceso contradictorio y al proceso voluntario por presentación conjunta (art. 9 inc. I subinc. 1 y 2).
No obstante, en cuanto a la labor del abogado, aquel nuevo proceso –utilizado en el caso- se parece mucho al viejo de presentación conjunta, en el sentido que la demanda agota prácticamente el trabajo del profesional; aclaro que en el de presentación conjunta el abogado no tenía que participar en las audiencias –ni siquiera en la segunda, si concurrían personalmente los cónyuges- (ver esta cámara en “Morales y García”, sent. del 15/5/2012 lib. 43 reg. 141).
Por eso, no estimo injusta una retribución de 30 Jus para el abogado del cónyuge peticionante del divorcio, máxime si tuvo que trabajar en el ámbito de un a la postre infructuoso incidente de nulidad planteado por la otra parte (fs. 43/44, 48, 59/60 vta. y 63; art. 2 CCyC y art. 9.I.2 d.ley 8904/77).
3- Además, el valor del Jus para el d.ley 8904/77 al 1/9/2017 debe ser considerado en $ 664 según el AC 3871, de donde 30 Jus en el caso equivalen a $ 19.920 (art. 34.4 cód. proc.).
VOTO QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto que antecede en sus puntos 2- y 3-, aclarando que se trata de un honorario devengado durante la vigencia del d-ley 8904/77; razón por la cual y en función del criterio sentado por la SCBA en autos “Morcillo” del 8-11-2017, corresponde estarse a la citada normativa (arts. 163.3.a. de la Const. Prov. Bs. As. y 278, cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación por bajos de f. 90 contra los honorarios regulados a f. 76/vta. ap. III en favor del abogado Toledo, los que se elevan a la cantidad de $ 19.920.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación por bajos de f. 90 contra los honorarios regulados a f. 76/vta. ap. III en favor del abogado Toledo, los que se elevan a la cantidad de $ 19.920.
Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente a la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).