Fecha de acuerdo: 05-12-2017

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                    

Libro: 48- / Registro: 406

                                                                    

Autos: “SERVYGRAN S.R.L. C/ GUAMI AGROLOGISTICA S.A. S/ EJECUCION PRENDARIA”

Expte.: -89691-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SERVYGRAN S.R.L. C/ GUAMI AGROLOGISTICA S.A. S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -89691-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 201, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 196/197 vta. contra la resolución de f. 195?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          1.  A  fs. 142/149 las partes presentaron un acuerdo transaccional, que fue homologado a f. 150, donde la parte demandada asumió entre otras obligaciones, la de realizar servicios de fletes (ver cláusula 13ra., f. 144vta.).

          La actora, a fs. 184/187, denuncia el incumplimiento de esa obligación de hacer asumida por la accionada y dice que -haciendo uso de la facultad procesal que le otorga el art. 511 del código ritual-, opta y solicita el resarcimiento de los daños y perjuicios provenientes de la inejecución del acuerdo (v. puntualmente fs. 184 pto. 3).

          Frente a ese pedido, la jueza aclara que el resarcimiento de los daños y perjuicios es materia que excede la competencia de su juzgado, por lo que no hace lugar a la ejecución solicitada, señalando que en todo caso, se aclare.

          La actora entiende que con ese proveído,  la jueza se declara incompetente, y, aceptándolo, solicita se remitan las actuaciones a la Receptoría General de Expedientes de esta ciudad para que se radiquen los autos en el juzgado civil y comercial que corresponda (v. f. 194).

          Ante ello la magistrada insiste en que el reclamo deberá interponerse por ante el Juzgado competente en razón de la materia (f. 195).

          Esta decisión es motivo de reposición con apelación en subsidio, sosteniendo la apelante que habiéndose declarado su incompetencia, la jueza debió remitir las actuaciones al juez que consideraba competente; además, sostiene que el resarcimiento por daños y perjuicios es parte de la ejecución de sentencia por tratarse del incumplimiento de la obligación de hacer convenida. Por ello insiste en que debe remitir los autos a la Receptoría General de Expedientes de Trenque Lauquen.

          2. Veamos.

          Al parecer la disputa radica en si para ejecutar el acuerdo homologado que se dice incumplido, corresponde iniciar un nuevo trámite o remitir los presentes para su continuación ante un juzgado civil de esta cabecera competente en daños y perjuicios (convenio homologado incumplido; ver fs. 194; arts. 162, 497 y sgtes. cód. proc.).

          Pero tratándose de la ejecución de una sentencia, antes de decidir acerca de una eventual incompetencia en también eventuales daños y perjuicios y si será en este proceso o si deberá iniciarse otro, debe conferirse a los presentes el trámite previsto para las ejecuciones de sentencia; y si se decidiera que se incumplió el acuerdo y se considerara que la determinación de los daños excede la competencia de la justicia de paz, deberá recién ahí, en todo caso inhibirse para entender en los presentes y seguir el trámite previsto a ese fin (arg. arts. 34.5.e. y 352.1., cód. proc.).

          ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Bien o mal, el juzgado de paz letrado dispuso dos cosas:

          a- que la determinación de los daños por incumplimiento del acuerdo homologado excede su competencia (f. 188);

          b- que el reclamo indemnizatorio debe interponerse ante el juzgado competente por la materia (f. 195).

          Esta última decisión -única impugnada-  importó indicar al ejecutante que promueva un nuevo proceso, de tipo sumario, y, además, es irrecurrible (art. 511 párrafo 4° cód. proc.).

          Eso así sin perjuicio de que en el nuevo proceso sumario el ejecutante pida y el juez que entienda resuelva requerir la remisión de estas actuaciones a los efectos pertinentes (arg. art. 374 cód. proc.).

          ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fs. 196/197 vta. contra la resolución de f. 195.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fs. 196/197 vta. contra la resolución de f. 195.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.