Fecha de acuerdo: 28-11-2017

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial  n°2

                                                                    

Libro: 48- / Registro: 395

                                                          

Autos: “AGUERRE PEDRO RUBEN C/ HIJOS DE RODRIGUEZ MERA S.H. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”

Expte.: -88754-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AGUERRE PEDRO RUBEN C/ HIJOS DE RODRIGUEZ MERA S.H. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -88754-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 609, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fs. 580, 584 y 588 vta. IV párrafo 1°?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- Es posible creer que, al apelar el abogado P. como apoderado a f. 584 (ver explicación anterior a f. 570), agotó la chance de que su representado pudiera nuevamente apelar contra lo mismo a f. 588 vta. IV párrafo 1°. Dicho de otra forma, la apelación de f. 584 contra la resolución del 7/7/2017 hizo precluir la facultad de volverla a apelar a f. 588 vta. IV párrafo 1°. Eso así  por más que entre medio haya existido una notificación (una más) de la misma resolución apelada: otra idea llevaría a creer que muchas notificaciones de la misma resolución judicial harían nacer sendos nuevos plazos, lo que, proyectado al absurdo,  podría hacer virtualmente inagotable la posibilidad de recurrir.

          Por eso, es inadmisible la apelación f. 588 vta. IV párrafo 1° (fs. 593/vta.).

          2- No obstante la conclusión del considerando anterior, la apelación de f. 584 puede considerarse mal concedida  a f. 585 sólo en el marco del art. 57 del d.ley 8904/77, pues debió serlo en relación (arts. 161, 242.2  y 243 párrafo 2° cód. proc.). Acaso también la de f. 580, teniendo a la vista en ambos casos la incidencia que precedió a la resolución apelada (que concentradamente determinó la base regulatoria y los honorarios; ver fs. 545, 548/550 vta. y 562/564),  así como también  los términos en que fueron planteadas las apelaciones  de fs. 580 y 584 (no los usuales cuando “nada más” se objeta el monto de los honorarios).

          Como sea, en el escrito de fs. 588/589 vta., más allá de la inadmisible nueva apelación (ver considerando 1-),  se desarrollaron los fundamentos de la apelación de f. 584, los que fueron traídos dentro del plazo de 5 días desde notificada ministerio legis la concesión de f. 585, como si ésta hubiera sido en relación y no -como lo fue- en los límites del art. 57 del d.ley 8904/77.

 

          3- En resumen, tanto el abogado de la parte demandada como la parte actora han sometido al conocimiento de la cámara cuestiones relativas a la base regulatoria, las que voy a tratar a continuación.

          3.1. No se objeta la traducción de dólares a pesos (ver f. 589 párrafo 6°), pero sí la cotización (f. 580).

          A mi ver, para el abogado apelante G.,  corresponde la cotización:

          a- al momento del auto regulatorio (arg. arts. 163.8 cód. proc. y 51 d.ley 8904/77; art. 772 CCyC);

          b- tipo vendedor, porque, de haber prosperado la demanda, para poder cumplir la condena  en dólares, puede razonarse que  la parte demandada tendría que haberlos adquirido en el mercado; o sea, la parte demandada tendría que haber comprado -y la entidad vendedora le habría impuesto el precio al que estaba dispuesto a vender- y no vendido dólares.

          Por eso, U$S 44.445,45 (f. 72 vta. I) por $ 17,21 (precio del dólar oficial Banco Nación tipo vendedor al 7/7/2017, ver http://www.oficialhoy.com.ar), da $ 764.906,20.

          3.2. Dice la parte actora que si bien se demandaron U$S 44.445,45, estuvo de acuerdo con la cortapisa por gastos de un 45% que opuso la parte demandada, de modo que la base regulatoria también debería reflejar esa reducción. Y bien, la falta de expresa conformidad respecto de ese recorte, así como el hecho de haber apelado la sentencia de 1ª instancia abogando por el éxito de la demanda sin explicitación de ninguna merma (ver v.gr. fs. 524 y 525), impiden creer en la existencia de un acuerdo entre las partes  en torno a la quantum de la pretensión actora: este fue de  U$S 44.445,45 en la demanda, incluso más allá de y cualquiera hubiera sido la tesis de la parte demandada (art. 23 párrafo 2° d.ley 8904/77; arts. 913, 918 y concs. CC; art. 264 CCyC).

 

          4- En lo concerniente a las alícuotas, aun interpretando que la apelación de f. 584 pudiera incluir una disconformidad “por altos” (ver fs. 588/vta. III), lo cierto es que las utilizadas por el juzgado eran las usuales en cámara  para un proceso sumario (f. 77; art. 1 CCyC)  al momento de la regulación, y no se ha indicado ni se advierte manifiestamente por qué ellas pudieran ser excesivas bajo las circunstancias del caso (arts. 260, 261 y 266 cód.proc.).

          Aclaro que no hay expresa apelación “por bajos” recalando en las alícuotas (arts. cits. párrafo anterior).

          5- Así que,  en conclusión, sólo corresponde incrementar los honorarios del abogado G., nada más en función de la suba de la base regulatoria y no de la alícuota empleada: $ 764.906,20 x 16% x 90%= $ 110.146,50. Mejor dicho, la cantidad de Jus d.ley 8904/77 (según valor al 7/7/2017) equivalentes a $ 110.146,50 (art. 15.d  ley 14967; art. 165 cód. proc.).

          6- Por fin, por la labor en cámara corresponden los siguientes honorarios:

          a- abog. G. (fs. 529/533): cantidad de Jus ley 14967 hoy equivalentes a $ 33.044 (hon. 1ª inst. x 30%; art. 31 ley 14967);

          b- abog. P. (fs. 521/525 vta.): cantidad de Jus ley 14967 hoy equivalentes a $ 17.872 (hon. 1ª inst. x 25%; art. 31 cit.).

          ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Adhiero al voto que abre el acuerdo y llego a idéntica conclusión, pero por aplicación del d-ley arancelario 8904/77.

          Sin embargo en lo que se refiere a la retribución en sí del letrado G.,  vengo sosteniendo -en función de lo decidido por la  SCBA, en cuanto  ha sentado criterio a través de la causa “Morcillo” del 8-11-2017-, la aplicación del d-ley 8904/77 a las regulaciones de honorarios devengados bajo la vigencia de dicho decreto; de tal suerte considero corresponde estarse a su doctrina y por ende a la aplicación de la mencionada normativa (arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.).

          En consonancia con esta aclaración, los honorarios devengados durante la vigencia del mencionado decreto deben ser regulados en pesos.

          Respecto a los honorarios de primera instancia, teniendo en cuenta las tareas explicitadas en los considerandos de la solución propuesta supra, y en función de los artículos 14, 16, 21, 28 punto b incisos 1 y 2 y concordantes del d-ley 8904/77  corresponde  elevar los honorarios del abog. Gortari  a la suma de $110.146,50 (base $764.906,20 x 16% x 90%).

          Por la labor ante  cámara,  cabe aplicar las siguientes alícuotas 25% para P. (por su escrito de fs.  521/525vta.) y  30% para G. (por  su escrito de fs.  529/533;  arts. 16, 31 y concs.  del d.ley 8904/77).

          Dentro de ese marco resulta un honorario de $17.872  para P. (hon. de prim. inst. -$71.484,94, v.fs. 574/575-   x 25%) y  $33.044  para G.  (hon. de prim. inst.-$110.146,50-   x 30%).

          Específicamente, la/s retribución/es  que antecede/n  no incluyen  el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberán  ser adicionados conforme a la subjetiva situación del/los  profesional/es beneficiario/s  frente al citado tributo (cfme. CSN, CAF 55955/2013/CA1~HOl “AFIP-DGI c/ Raymond James Argentina Sociedad de Bolsa S.A. s/ ejecución fiscal–AFIP,  27/12/2016 http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnico Documento.html?idAnalisis=735406).

          ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

          a- declarar inadmisible la apelación f. 588 vta. IV párrafo 1°;

          b- desestimar la apelación de f. 584;

          c- estimar la apelación de f. 580 y por eso incrementar los honorarios de 1ª instancia en favor del abog. G. como se indica en el considerando 5-.

          d- regular los honorarios en cámara como se indica en el considerando 6-.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

          a- declarar inadmisible la apelación f. 588 vta. IV párrafo 1°;

          b- desestimar la apelación de f. 584;

          c- estimar la apelación de f. 580 y por eso incrementar los honorarios de 1ª instancia en favor del abog. G. como se indica en el considerando 5-.

          d- regular los honorarios en cámara como se indica en el considerando 6-.         

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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