Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
Libro: 48- / Registro: 387
Autos: “MOYANO MAGALI EDITH C/ PASOS ALFREDO OSCAR S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -90528-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “MOYANO MAGALI EDITH C/ PASOS ALFREDO OSCAR S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -90528-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 120, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fojas 107/vta. contra la resolución de fojas 104/105 vta.?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Comenta el juez Sosa, en su obra ‘Subasta Judicial’ (págs. 369 y stes.), que en torno al remate de derechos y acciones hay por lo menos tres criterios: (a) que el acreedor del titular de esos derechos y acciones puede embargarlos y subastarlos sin restricciones; (b) que puede embargarlos y subastarlos si se trata de créditos definidos, claros y precisos o bien atendiendo a las posibilidades fácticas de concreción del negocio del que emergen; (c) que el acreedor del deudor titular de esos derechos y acciones no puede embargarlos ni subastarlos sino por vía de la acción subrogatoria.
Al parecer la jueza de autos se colocó en esta última postura, pues luego de disponer el embargo sin condicionamientos, al momento de expedirse en cuento a la subasta de los derechos y acciones embargados, decidió no disponerla porque el deudor no era titular de registral de los bienes inmuebles –lo cual era obvio desde antes– y que los derechos embargados no tenían ‘naturaleza de definitivos, claros y precisos como obligación transmisible’ y carecían de la nitidez exigible para llevar a cabo el remate (f. 105.II). Afirmaciones genéricas y abiertas que no fueron respaldadas con ninguna otra referencia, argumentación o construcción jurídica. Salvo un encadenamiento de fallos que -por su mera copia- no suplen la falencia indicada (f. 105).
Pues bien, con este panorama, precisado a decidir la cuestión, es dable comenzar reconociendo –siguiendo ideas del autor citado– que aun cuando se subaste una cosa, no se remata el objeto material, sino los derechos y acciones que se tienen sobre ella. Si el deudor es titular de dominio, será este derecho el que salga a la venta; o el usufructo; o los derechos personales emergentes de un boleto de compraventa u otros derechos crediticios. Es decir, son susceptibles de ser subastados todos los bienes del deudor que están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que se declaren inembargables o inejecutables por la ley (arg. art. 242 del Código Civil y Comercial).
Explica atinadamente Sosa: ‘Negar que otros derechos que no son el real de dominio puedan ser objeto de subasta judicial implica de algún modo reducir la solvencia del deudor, premiar la falta de voluntad y la pasividad del deudor para el cumplimiento de sus obligaciones y despreciar las legítimas expectativas del acreedor de una pronta satisfacción de su crédito’ (op`. cit., pág. 372).
La diferencia es que, tratándose de una subasta de derechos que no son el real de dominio, ésta no funcionará como un procedimiento para concretar una venta, sino una cesión de tales derechos, aunque se le aplicarán las mismas normas. Lo relevante –sostiene el mismo autor ya aludido– es que el adquirente en subasta judicial pasará a ocupar respecto del derecho subastado una posición similar –no necesariamente igual– a la posición en la que se encontraría un comprador o un cesionario comunes y corrientes.
Pero lo cierto es que, todo lo que puede venderse sin subasta puede subastarse y todo lo que puede cederse particularmente puede cederse a través de un remate (arg. arts. 1616, 1617, 1628, y concs. del Código Civil y Comercial).
Es claro que si el derecho de que se trata es dudoso, eventual, litigioso, deberá ser rematado conforme el alcance y modalidades que se le asignen. Incluso habrá que ver si las características del derecho de que se trata concitan el interés de adquirentes, o cual es el precio que los eventuales compradores estarían dispuestos a pagar por él. Pero eso no quiere decir que deba descartarse absolutamente la posibilidad de ser subastado. Lo relevante es que el bien que se subasta quede perfectamente identificado en sus condiciones, modalidades, alcances y eventualidades, mediante una información adecuada y veraz, para que los terceros queden suficientemente advertidos a cerca de lo que compran (arg. art. 42 de la Constitución Nacional; arts. 1100 y concs. del Código Civil y Comercial).
En suma, abastecidos los recaudos y precauciones que se indican y en la medida en que no se aplique una norma concreta que impida la cesión o la subasta de los derechos de que se trata, es decir mientras no se fundamente un impedimento legal claro y categórico, no puede impedirse la subasta con base en generalizaciones como las que resultan del fallo en crisis (f. 105.II).
Con este alcance, pues, se revoca la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravios.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación de fojas 107/vta. y en consecuencia revocar la resolución de fojas 104/105 vta., en cuanto ha sido materia de agravios.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de fojas 107/vta. y en consecuencia revocar la resolución de fojas 104/105 vta.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.