Fecha de Acuerdo: 14-11-2017

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                    

Libro: 46- / Registro: 91

                                                                    

Autos: “ELORTEGUI GUSTAVO EDUARDO Y OTROS   C/ MANSILLA HECTOR OVIDEO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”

Expte.: -90471-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ELORTEGUI GUSTAVO EDUARDO Y OTROS   C/ MANSILLA HECTOR OVIDEO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” (expte. nro. -90471-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 169, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de fs. 153/154 contra la sentencia de fs. 149/151?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- Hay un argumento utilizado en la sentencia que no fue alcanzado por los agravios: “El demandado no ha justificado ni la posesión invocada ni ningún título que lo habilite para persistir en la ocupación …” (f. 151 párrafo 1°).

          Frente a ese argumento se quejó el demandado por considerar que el juez “no valoró nuestras pruebas” (f. 161 vta.). ¿A cuáles pruebas se refiere el apelante? Si se refiere al beneficio de litigar sin gastos y a las denuncias penales indicadas a f. 162, resulta que no las ofreció en 1ª instancia, ni ofreció su producción de modo alguno en cámara (arts. 484 párrafo 2°, 255 incs. 3 y 5,  y 374 cód. proc.). Si se alude al proceso de usucapión, resulta que allí ni siquiera se corrió traslado de la demanda, de manera que la única prueba allí producida -la carta documento de f. 8-, allende su poder de convicción,  no podría ser considerada sin infracción al principio de bilateralidad (arts. 34.5.c y 354.1 cód. proc.). Como tampoco se produjo la prueba informativa ordenada a f. 56, cae en saco roto la crítica, pues no hay en verdad pruebas computables de la parte demandada susceptibles de ser consideradas para refutar aquél argumento de la sentencia apelada (arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).

          2- Lo sostenido recién sería suficiente para repeler la apelación, pero agrego que:

          a-  los accionantes han probado ser propietarios (informe dominial a fs. 83/85; art. 1893 CCyC);

          b- si bien del instrumento privado de f. 148 podría extraerse que el demandado es comodatario pero no que los demandantes hayan sido sus comodantes /pudo ser comodante alguien no propietario, arg. art. 1008 CCyC-,  hay motivos para creer que los dueños fueron comodantes, como ser: la no redargución de falsedad del acta notarial de intimación pre-judicial (fs. 31/vta.; arts. 312 y 296.a CCyC); el indicio de mendacidad resultante de la infructuosa negativa de la autenticidad de la firma del instrumento privado de f. 148 (fs.42 y 132; arts. 384 y  474 cód. proc.); la falta de nominatio auctoris, esto es, de toda  indicación de quién hubiera sido comodante en vez de los demandantes (art. 354.2 cód. proc.); la contradicción entre el rol de comodatario  y el de poseedor argüido al contestar la demanda, no esclarecida en favor de esta última condición ante la falta de prueba aquí computable (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

 

          3- Nada de lo anterior impide consignar que el desenlace de este proceso eventualmente podría no repercutir respecto del resultado del de usucapión, si v.gr.  fuera cierto que, antes del proceso desalojo, el aquí demandado hubiera alcanzado a  cumplir todos  los requisitos legales para usucapir (arg. art. 1905 párrafo 1° CCyC).

          VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de fs. 153/154 contra la sentencia de fs. 149/151, con costas en cámara al demandado apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de fs. 153/154 contra la sentencia de fs. 149/151, con costas en cámara al demandado apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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