Fecha de Acuerdo: 14-11-2017

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                    

Libro: 48- / Registro: 374

                                                                    

Autos: “M., L.E. C/M., R.E. S/ALIMENTOS”

Expte.: -89291-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., L.E. C/M., R.E. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89291-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.575, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación de f. 545 contra la resolución de fs. 532/540?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          1. No me cabe duda que el interés superior del niño aplicado al juicio  de marras, coincide con la existencia a su favor de una cuota alimentaria que cubra del mejor modo posible las necesidades que marca el artículo 659 del CCyC (art. 75.22. Const. Nacional y 3 Convención de los Dchos. del Niño).

          Desde esa óptica considero que cabe analizar el caso.

          En principio cabe destacar que la aludida desprolija corrección del importe consignado en letras a f. 32/vta. pto. 2, el cual no coincide con el indicado en el mismo escrito a fs. 36 anteúltimo párrafo es un planteo que recién fue introducido en esta instancia por lo que se torna extemporáneo. En todo caso si tenía dudas por contener dos importes diferentes debió ser planteado en la primera oportunidad que tuvo cuando se presento a tomar la intervención que le otorga el art. 640 del CPCC, y no recién al apelar la sentencia que hizo lugar a los $ 3000 reclamados en demanda a f. 32/vta. pto. 2. (arg. art. 242 cód. proc.). En este punto cabe señalar que en la sentencia de Cámara de fs. 193/194 también se dijo que la madre le reclamó al padre una cuota alimentaria mensual de $ 3000, y ello tampoco fue observado de algún modo por el ahora apelante.

          2. En cuanto al cuestionamiento referido a que la cuota es excesiva e imposible de afrontar con sus actuales ingresos, cabe señalar que para la acreditación de las variables que deben considerarse para estimar la cuota alimentaria -ingresos del alimentante y necesidades del alimentado-, debe tenerse presente que  la nueva normativa civil y comercial, en su artículo 710 produce -en materia de familia- el desplazamiento de la carga probatoria y la coloca sobre aquella parte que se encuentre en mejores condiciones fácticas de probar.

          En el caso, si bien el alimentante dice que los ingresos acreditados en autos han quedado desactualizados y, a la fecha de la sentencia eran menores, se trata de una cuestión que carece de prueba respaldatoria y en todo caso debía él mismo acreditarla por encontrarse en mejor situación para ello. Y si nada hizo para probar la modificación de sus ingresos antes o después de la sentencia, si ninguna prueba más que su propia manifestación aportó, en ese contexto de ausencia de elementos de prueba por un lado y de mejor posición para probar su propio ingreso por otro, la orfandad de elementos por él aportados ha de pesar en su contra, haciendo suponer que de haberlos acompañado, cualesquiera hubieran sido (vgr. testigos, documental, pericial, etc.) no lo favorecían arts. 710, CCyC; 163.5. párrafo 2do., 375 y 384, cód. proc.).

          Así,  sin pruebas que demuestren que su ingreso actual es menor al acreditado, y considerando la mayor edad del menor que implica mayores gastos, no aprecio motivos que justifiquen reducir la cuota fijada en la sentencia apelada.

          ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación f. 545 contra la resolución de fs. 532/540.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación f. 545 contra la resolución de fs. 532/540.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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