Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2
Libro: 46- / Registro: 88
Autos: “CRAVERO GABRIELA CAROLINA C/ MARTIN EMMANUEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
Expte.: -90414-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “CRAVERO GABRIELA CAROLINA C/ MARTIN EMMANUEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -90414-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 382 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Son fundadas las apelaciones de fojas 366 y 368?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Hay que distinguir lo que atañe a la existencia del rubro contra el cual se desata la queja, de su resarcimiento. Porque aunque en general los argumentos presentados por los apelantes están dirigidos a la cotización del daño, sobre el final piden la desestimación del reclamo o, en su caso, se morigere el monto acordado, con lo que aparecen en escena aquellos dos aspectos.
En punto a la primera cuestión, quienes recurren -dejando de lado la negativa formulada al contestar la demanda (fs. 88vta. c, 95vta. c)-, aceptan que se acreditó debidamente que el camión siniestrado se encontraba afectado a una actividad comercial. Además, debe ser destacado el carácter utilitario del automotor de la actora -un camión y acoplado de las características que se observan en la fotografías de fojas 43/50 (v. pericia de fs. 346.1, tercer párrafo). Lo que permite corroborar que era el medio para el logro de ganancias (Zavala de González M. `Resarcimiento de daños. 1. Daños a los automotores’ pág. 173 número 46). Aportando el informe de fojas 280/281, que realmente generaba ingresos en meses anteriores al accidente (arg. art. 384, 401 y concs. del Cód. Proc.).
Va de suyo, entonces, que si tal fue el destino del transporte y ha quedado firme –por no haber merecido agravios– las consideraciones atinentes a la destrucción total de la unidad y la necesidad de reparación del acoplado, ello presupone un lapso durante el cual la reclamante no dispuso de ninguno de aquellos dos elementos.
Ese tiempo de privación fue estimado por la demandante en tres meses y medio (fs. 80, cuarto párrafo). También contemplado en la sentencia (fs. 362/vta., segundo párrafo). Por manera que no puede decirse, que no se haya precisado, que no hubiera quedado claro el plazo o que no se sepa cuál es, como alegan los apelantes (fs. 372vta., segundo y quinto párrafos).
Se desprende de lo expuesto, pues, que la existencia del perjuicio de que se trata, fue acreditada (arg. arts. 1068, 1069 y concs. del Código Civil; arg. arts. 1737, 1738, 1739 y concs. del Código Civil y Comercial).
En consonancia, probada la efectividad del daño puede válidamente ejercerse la facultad prevista por el art 165 del Cód. Proc., para fijar el monto de su resarcimiento (S.C.B.A., Ac 57801, sent. del 07/11/1995, ‘Trotta, Juan y otros c/Transportes Villa Ballester S.A.C.I. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B7171).
En este cometido, sobre la base de los libros de la actora, no desmerecidos por ningún elemento de juicio adquirido por el proceso más allá de la ritual negativa al contestarse la demanda, puede tenerse por cierto que de enero a agosto de 2015 por viajes facturó $ 453.452,14. Esto quiere decir que el rendimiento mensual del transporte accidentado fue, en promedio, de $ 56.681,50 (arg. art. 331 del Código Civil y Comercial y art. 384 del Cód. Proc.).
Considerando que la tarifa de la CATAC se mantuvo aparentemente estable durante 2015 (ver http:// www.catac.org.ar/tarifas.aspx), y sin motivos serios para creer que la actora hubiera tenido más o menos viajes durante los tres meses y medio posteriores al accidente (los de fs. 325/326 y 327/328 no son ‘informes’, art. 395 del Cód. Proc.), es dable adjudicar $ 56.681,50 x 3,5= $ 198.385,25).
Descontando un 30 % de gastos (esta Cám., Causa 12.604/97, sent. del 05/03/1998, ‘Villoldo, Juan C. c/ Ferragut, Raúl S. y otra s/ daños y perjuicios’, L. 27, Reg. 36; ídem, Causa 12.707/98, sent. del 25/02/1999, ‘Rodríguez, Néstor Omar c/ Sciarra, Jorge Carlos s/ daños y perjuicios’, L. 28, Reg. 20; http://ecoagro.commaquinaria/maquinaria-informes -economicos/item 89-tarifa-catac-2015), la cuenta da un neto de $ 138.869,70.
Ese importe, a valores vigentes al momento de la demanda (diciembre 2015; fs. 82/vta.), implica hacer lugar sólo parcialmente a los $ 770.000 allí reclamados (v. fs. 80). Sin perjuicio de la adecuación, desde entonces, que oportunamente pudiera reconocerse en función de algún método que consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad dando lugar a un resultado razonable y sostenible (v. gr. variación de la tarifa de la CATAC; v. fs. 75/vta.I; arts. 34.4, 165 primer párrafo y 501 del Cód. Proc.).
Tocante a las costas, como los apelantes pugnaron no sólo por la reducción del rubro, lo cual consiguen, sino por su desestimación, en lo que fracasan, contando la cerrada oposición de la actora a ambos embates, deben ser impuestas a la parte apelante en un setenta por ciento y en un treinta por ciento a la apelada, por sobre la diferencia entre el monto concedido en la sentencia objeto del recurso y lo finalmente determinado en ésta (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar sólo parcialmente las apelaciones de fojas 366y 368, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión, con costas de esta instancia en un 70% a los apelantes y en el 30% restante a la parte apelada, difiriendo ahora la resolución sobre honorarios (arg. arts. 68 segundo párrafo Cód. Proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar sólo parcialmente las apelaciones de fojas 366y 368, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión, con costas de esta instancia en un 70% a los apelantes y en el 30% restante a la parte apelada, difiriendo ahora la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.