Fecha de Acuerdo: 31-10-2017

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 355

                                                                                 

Autos: “GATICA JONATHAN AGUSTIN C/EBERTZ FELIPE EDUARDO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -90480-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta y un días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GATICA JONATHAN AGUSTIN C/EBERTZ FELIPE EDUARDO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90480-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 332 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es fundada la apelación subsidiaria de fojas 308/309, concedido a fojas 326/327?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. Luego de un pedido anterior resuelto negativamente, el apoderado de la actora planteó de nuevo la negligencia de la aseguradora en cuanto a la prueba pericial mecánica (fs. 301/vta.). Esto así, por considerar que  transcurridos tres meses desde aquella frustrada petición, la prueba no había sido producida ni la parte interesada instado la misma.

Asimismo, para el caso en que la prueba en cuestión volviese a ser activada con posterioridad a esa postulación, dejó dicho que no podrían utilizarse similares argumentos a los esgrimidos para desestimar la presentación anterior, porque ello permitiría una dilación indefinida del proceso.

A su turno, la apoderada de la compañía de seguro, brindó explicaciones y en definitiva entendió que no correspondía declarar la negligencia solicitada, otorgándose -en cambio- un plazo prudencial al perito para que pudiera realizar su labor (fs. 303/vta.).

El juez entendió demostrado el desinterés de las partes oferentes en la pericia mecánica y las declaró negligentes en su producción (fs. 304/vta.).

A fojas 305/306, el experto presentó su informe (fs. 305/306vta.) y la aseguradora reposición con apelación en subsidio contra aquella resolución que la afectaba (fs. 308).

Esta vez, el juzgador dejó sin efecto la decisión que había hecho lugar a la negligencia, dio traslado del dictamen y -tocante a la reposición- remitió a los fundamentos dados al resolver lo primero (fs. 307).

Contra este pronunciamiento, el apoderado de la parte actora dedujo reposición con apelación en subsidio (fs. 308/309). Y si bien ambos recursos fueron desestimados, esta alzada -al decidir favorablemente la queja articulada por aquél- concedió la apelación en subsidio (fs. 308/309).

           

            2. Enfilado al tratamiento de las cuestiones allí planteadas, en lo que atañe a si pudo el juez sustituir la resolución de fojas 304/305, de fecha 31 de julio de 2017, por la contraria emitida a fojas 307 el 10 de agosto igual año, es dable consignar que estuvo habilitado para hacerlo con motivo de la reposición planteada a fojas 308/vta., que -tratada propiciamente- no lo motivó a aplicar la regla de la irrecurribilidad  del artículo 377 del Cód. Proc. (arg. arts. 166 inc. 6, 238 y concs. del mismo cuerpo legal). Circunstancia de la cual, en su momento se sirvió esta cámara, para abrir la queja presentada por el apoderado de la parte actora (fs. 326/vta.).

En el marco de esas peculiaridades, pues, no hay espacio para considerar que hubo violación computable de los actos propios, ni del principio de preclusión por parte del juez. Especialmente si la interpretación dominante en materia de negligencia en la producción de la prueba, indica que no operan principios absolutos, debiendo atenderse a las modalidades de cada caso, contemplando ampliamente las posibilidades de realización de los medios probatorios con miras a facilitar el mayor número de elementos de juicio al juzgador para la justa resolución del pleito (S.C.B.A.,  I 68491, sent. del 03/06/2009, ‘Striebeck, Guillermo Adolfo c/ Municipalidad de Coronel Pringles s/ Inconstitucionalidad Ord. Municipal 3527/05’, en Juba sumario  B96255).

En punto ahora a si la providencia blanco de la apelación subsidiaria debe ser revocada, como lo promociona la apelante, ciertamente que no. Pues vino a corregir una declaración de negligencia que no debió dictarse como se lo hizo a fojas 304/305.

Es que si bien es cierto que a esa altura del trámite ya había vencido el plazo de prueba, no lo es que sólo restara entonces la producción de la pericial mecánica, que se intenta desplazar del proceso (fs. 308, primer párrafo).

La propia autora del pedido de negligencia, incluso en la actualidad, tiene pendiente de producción prueba propia de la cual no ha desistido expresamente. En este sentido, es posible reparar en que la pericial de licenciado en psicología, ofrecida a fojas  23/vta. e.2., no obstante contar con la experta designada para producirla (fs. 167.II, 168, 169, 171, 190, 191/vta.3, 240) no ha sido promovida.

Siendo así, en tanto el peticionario, al entablar esta incidencia, cuenta con prueba pericial demorada en su producción,  deja ver que la finalidad de la negligencia impulsada no se encaminó al urgimiento del proceso, evitando la demora que perjudica su trámite, sino más bien a hacer perder la realización de la prueba a su contendiente pues, de lo contrario, hubiera instado sus  propias probanzas antes de incoar aquel planteo.

Al respecto, cabe señalar que -en términos similares- para la Suprema Corte, resulta improcedente el acuse de negligencia de la prueba cuando quien la pide cuenta también con prueba irresuelta en su producción, en razón que esa conducta procesal no tiende a apremiar el proceso y poner término al período ya vencido, sino que sólo intenta hacer perder la realización de la prueba de la contraparte (Morello- Sosa- Berizonce “Códigos…’ t. V-A, p. 222; S.C.B.A., B 66861, sent. del  01/09/2010, ‘Verchick, Daniel c/Municipalidad de Quilmes s/Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B97024).

Esa improcedencia es tanto más notoria, si -como en la especie- en definitiva esa probanza de la que se trata, ya ha sido producida, agregada y hasta pudo el actor, eventualmente impugnarla (fs. 305/307, 381/382). Mientras la propia de él continúa sin definición expresa.

En suma, por estos fundamentos se rechaza la apelación subsidiaria.

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fojas 308/309, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arg. art. 69 Cód. Proc., 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria de fojas 308/309, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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