Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
Libro: 48- / Registro: 344
Autos: “BOGNANTI, OSCAR ALEJANDRO C/ SANCHEZ, JORGE EDUARDO S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -90481-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “BOGNANTI, OSCAR ALEJANDRO C/ SANCHEZ, JORGE EDUARDO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90481-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 29, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 20/24 vta. contra la resolución de fs. 19/vta.?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:
La cuestión debatida en autos ya ha sido resuelta por este Tribunal en ocasiones similares en los expediente 89828, 88829 y 88830 (sentencias del 23/03/2016, registradas en el libro de sentencias interlocutorias n° 47, bajo los nros. 64, 65 y 66) donde adherí al voto emitido por el juez Sosa, de modo que seguiré los lineamientos allí expuestos.
Luego de presentada la demanda, sin audiencia del ejecutado, el juzgado ha querido ver que el caso encuadra en la ley 24240 (fs. 19/vta).
Con las constancias de autos, por el momento no hay modo de hacer ese encuadre, ya que el solo hecho de que el acreedor sea un comerciante no permite presumir que el crédito vehiculizado en el abstracto pagaré de f. 6 tenga algo que ver con esa actividad comercial (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).
Es improcedente entonces la providencia de fs. 19/vta. que interfiere el curso normal de la ejecución (arts. 521.5 y 529 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
La indicación contenida en el pagaré en el sentido que se libró por igual valor recibido en mercaderías y el hecho –introducido de oficio por el juzgado so capa de notoriedad que me es ajena- de que el ejecutante es comerciante, por lo pronto no dicen nada que permita creer que el ejecutado haya adquirido o utilizado esa mercadería –genéricamente enunciada en el documento– como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, exigencia finalista a la que la ley acude para definir una relación de consumo (arg. art. 1092 del Código Civil y Comercial; arts. 2 y concs. de la ley 24.240; ver voto del juez Lettieri en “PERTICARINI, JUAN EDUARDO C/ALLENDE, ROBERTO OSCAR S/ COBRO EJECUTIVO” 23/5/2017 lib. 48 reg. 147).
Con esos escasos elementos, a esta altura del proceso el juzgado debió limitarse a proceder como lo marca el art. 529 CPCC, sin perjuicio de lo que más tarde pudiera corresponder decidir a la luz de la actitud que adoptare el ejecutado.
En todo caso, si de la competencia se trata, nótese que la demanda ha sido instaurada precisamente ante el juez del domicilio real denunciado del ejecutado (art. 36 último párrafo ley 24.240).
Adhiero así al voto que abre el acuerdo.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde revocar la providencia de fs. 19/vta. en cuanto intima a la actora para que presente la documentación respaldatoria del negocio que instrumentó el pagaré que se pretende ejecutar.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la providencia de fS. 19/vta. en cuanto intima a la actora para que presente la documentación respaldatoria del negocio que instrumentó el pagaré que se pretende ejecutar.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.