Fecha de Acuerdo: 25-10-2017

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 343

                                                                                 

Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “RIOS, RAFAEL Y OTRA C/AGROCARGO S.A. Y OTROS S/NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA”"

Expte.: -90490-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “RIOS, RAFAEL Y OTRA C/AGROCARGO S.A. Y OTROS S/NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA”" (expte. nro. -90490-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 12, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es  fundada la queja de fs 10/vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1. El juzgado, con fecha 13 de julio de 2016, resuelve  que se debe notificar la demanda a la totalidad de los demandados y terceros citados a juicio previo a resolver el planteo formulado a fs. 138 vta. (f. 1).

            El 6 de septiembre del 2017 se presenta el demandado Agrocargo S.A. y se notifica: de la demanda, su ampliación, de la documental acompañada, opone excepción de falta de legitimación activa y, contesta demanda (f. 2/7).

            En la misma fecha, pero en otro escrito apela la resolución del 13 de julio por considerar que le causa gravamen irreparable (f. 8).

            El juzgado, resolvió que el recurso de apelación había sido interpuesto fuera de término dado que la resolución atacada era de fecha 13/7/2016 (fs. 9/vta.).

            Ante ello, el demandado interpone recurso de queja, argumentando que como no había sido notificado de la demanda, sus modificaciones y de la resolución apelada, cabe considerar que la notificación ocurrió al presentarse y apelar, de modo que el recurso fue deducido en término (fs. 10/vta.).

            Veamos:

            De la constancias del expediente surge que existe una cédula dirigida al domicilio denunciado en demanda pero devuelta sin diligenciar por no vivir allí el requerido (v. fs.174/vta.; arts. 289.b., 290, 292, 296 y concs. CCyC),  posteriormente  fue solicitado por la actora la notificación de la co-demandada bajo su responsabilidad en el domicilio consignado en la escritura pública cuya nulidad se pretende (ver fs. 177/178).

            No obstante, antes de que se diera cumplimiento a esa nueva notificación, puntualmente al día siguiente de ser ordenara,  se presentó la demandada Agrocargo S.A. deduciendo el recurso de apelación denegado (fs. 181/186 y 187).

            Así, no surge que la demandada Agrocargo S.A., a fecha de interposición del recurso, hubiera sido anoticiada del presente juicio antes de su espontánea presentación de fs. 181/186 notificándose de la demanda, su ampliación y documentación acompañada;  por ende la resolución dictada el 13/7/16, en el peor de los casos le quedó notificada con el escrito de fs. 181/186 que fue presentado apenas 5 minutos antes  del escrito de f. 8 conteniendo la apelación denegada.

            En conclusión, no habiendo sido notificada del presente juicio la  sociedad demandada Agrocargo S.A. con anterioridad al 6-9-2017, la apelación de f. 8 presentada el mismo día, no puede considerarse extemporánea.

            En consecuencia la apelación ha sido mal denegada por ese fundamento (arts. 133, 135, 338, 242 y 244 del  cóc. proc.).

         ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            1- Sin la causa principal a la vista, la queja pudo haber sido declarada inadmisible, atenta la falta evidente e injustificada de copias necesarias, como v.gr. nada menos que de la resolución apelada (art. 276 párrafo 1° cód. proc.).

            Más allá de eso, consultando la causa principal resulta que, aunque fuera tempestiva la apelación de f.  187 contra la providencia de f. 146 párrafo 2°, de todas formas es inadmisible por falta de gravamen propio, actual e irreparable (art. 242.3 cód. proc. arts. 34.5.a y 34.5.e cód. proc.).

            Veamos.

 

            2- A f. 138 vta. III la parte actora pidió la oportuna emisión de sentencia conjunta en dos causas, habida cuenta la conexidad objetiva de sendas pretensiones.

            De ese pedido, el juzgado corrió traslado a “los demandados” y “a los terceros”, así, sin más, sin disponer ninguna clase de notificación especial (f. 140).

            Ese traslado de f. 140 no pudo quedar notificado ministerio legis respecto de “Agrocargo S.A.” porque todavía no le había sido notificado el traslado de demanda (ver fs. 174/vta., 177, 178, 181.II y cargo a f. 186 vta.).

            Pero, luego de notificarse espontáneamente  del traslado de la demanda, “Agrocargo S.A.” se notificó del mismo modo del traslado de f. 140. ¿Cómo? Apelando la decisión de f. 146 párrafo 2° que es consecuencia ineludible de ese traslado de f. 140 (art. 149 párrafo 2° cód. proc.). En vez de apelar la decisión de f. 146 párrafo 2°, “Agrocargo S.A.” debió contestar el traslado de f. 140, para hacer valer así su propio interés procesal en el asunto y luego eventualmente apelar la decisión siguiente: como sea,  apeló sin  contestar el traslado previo (art. 150 párrafo 2° cód. proc.).

            Así, al apelar la decisión de f. 146 párrafo 2°, no pudo hacer  más que procurar la defensa de intereses procesales ajenos: a- del co-demandado Lorenzo, que contestó a fs. . 141/145 vta. el traslado de f. 140 y pidió el rechazo del pedido de f. 138 vta.; b- de otros co-demandados aún no notificados del traslado de la demanda, ni menos todavía del traslado de f. 140  (ver apreciación de Lorenzo a f. 145.4).

            3- Además de faltar gravamen actual y propio, como quiera que fuese ese gravamen no es irreparable, porque el juzgado no se expidió acogiendo o rechazando el planteo de f. 138 vta. III, sino tan solo remitió para más adelante la decisión al respecto, la que podrá recaer en uno u otro sentido  (cfme. esta cámara, entre otros, “Cerdeira c/ Rojas” 20/3/2015 lib. 46 reg. 76).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde, por mayoría, desestimar la queja.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la queja.

            Regístrese.  Devuélvase la causa principal. Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

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