Fecha del Acuerdo: 27-09-2017

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 308

                                                                                 

Autos: “SALABER, MARIA ALEJANDRA C/ SALABER, JUAN ESTEBAN Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -89369-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SALABER, MARIA ALEJANDRA C/ SALABER, JUAN ESTEBAN Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89369-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 203, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es   procedente   la   apelación  en subsidio de fojas 186/188 contra la resolución de fojas 185/vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            En el marco de un juicio ejecutivo, la liquidación de capital, intereses y costas, sólo se torna precisa para el acreedor cuando hubiere dinero embargado, o existan fondos ya sea provenientes de embargo, subasta de bienes o pago realizado voluntariamente por el deudor, que implique el cumplimiento de la sentencia y la satisfacción del derecho que se ejecuta por el actor. De lo contrario, resulta carente de utilidad. A salvo el supuesto que el acreedor opte por formular la cuenta para establecer el monto total de su crédito exigible al deudor (arg. arts. 557  y 589 del Cód. Proc.).

            Esto puede suceder aun cuando la sentencia de remate se encuentre firme y en plena ejecución, la que podría dejarse sin efecto depositando el deudor a la orden del juzgado la cantidad suficiente para responder al pago del capital reclamado, los intereses y las costas. Ante un depósito serio que garantice suficientemente los derechos del ejecutante, la suspensión de la subasta constituye una medida conservatoria urgente que debe concederse (Sosa, T. E., ‘Subasta Judicial’, pág. 229).

            La pregunta es: ¿concurren aquí las circunstancias que permitan suspender las medidas tendientes a la ejecución de la sentencia, como virtualmente se decretó a fojas 181/184?.

            Todo parece indicar que ahora sí, pero con algunas salvedades.

            Al momento de emitirse la providencia de fojas 185/vta. –blanco del recurso– Juan Esteban Salaver había comunicado la existencia de un depósito de U$s. 5.210 (fs. 155/vta.). Luego de presentado el escrito de fojas 181/183 –donde la acreedora pedía se decretara la subasta de lo embargado– denunció un depósito de U$s. 7.970 (f. 184). En total, a ese entonces, en el mejor de los supuestos había depositado U$s. 13.180, o sea una cantidad que no cubría ni siquiera el capital de  U$s. 20.000.

            Eso es lo que pudo apreciar la ejecutante al momento de interponer reposición con apelación en subsidio contra la resolución de fojas 185/vta. que le ordenó practicar liquidación, previo a disponer las demás medidas requeridas, o sea las de fojas 181/183.

            Pero resulta que al responder el traslado de la reposición con apelación en subsidio interpuesta por la ejecutante, adicionó U$s. 4.010 (f. 190). Y unos días después, la suma de U$s. 8.020 (f. 194). Con lo cual alcanzó a cubrir, según lo informado por el banco el 2 se septiembre de 2017, la cantidad de U$s. 25.210, es decir una suma superior al capital de la ejecución (fs. 87/vta., 120/121vta.).

            En suma, a esta altura no parece que la cantidad que llegó a depositarse fraccionadamente diste de ser una suma respetable que justifique disponer la realización de la cuenta consiguiente, donde habrá de debatirse el tema de los intereses (fs. 87/vta., 120/121vta.). Claro está, sin perjuicio de la validez y eficacia de los actos y trámites cumplidos hasta ahora por la ejecutante, que podrán retomarse a partir del estado en que en la actualidad se encuentran, si fuera menester.

            Acaso se trata de aplicar los principios que inspiran los artículos 509 y 534 del Cód. Proc., o sea el de logar el cumplimiento de la sentencia evitando daños innecesarios, dentro de un contexto de buena fe que descuente toda dilación injusta para el acreedor (arg. art. 9 del Código Civil y Comercial).

            Por lo expuesto, se rechaza la apelación subsidiaria, aunque por la situación ya expuesta, referida a la situación existente al momento de su articulación, las costas se imponen por su orden (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Corresponde desestimar la   apelación  en subsidio de fojas 186/188 contra la resolución de fojas 185/vta..

            Con costas por su orden (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la   apelación  en subsidio de fojas 186/188 contra la resolución de fojas 185/vta.

            Imponer las costas  por su orden y diferir aquí  la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia en trámite.

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