Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 48- / Registro: 305
Autos: “DEMATTEIS LUIS MARIA Y OTROS C/ CABALEIRO RAUL ALBERTO S/EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -90437-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “DEMATTEIS LUIS MARIA Y OTROS C/ CABALEIRO RAUL ALBERTO S/EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -90437-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 499, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 464 contra la resolución de fs. 458/463 vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Lo admite el demandado: a- el importe del resarcimiento por cada ítem fue fijado a la fecha de la sentencia que los determinó (f. 434 párrafo 3°); a más tardar, esa sentencia puede entenderse que fue la de cámara, del 14/5/2013 (fs. 16/28 vta.); b- los conceptos y montos indemnizatorios fueron fijados para satisfacer las necesidades de los damnificados, especialmente de Julián Dematteis (f. 451 párrafo 2°).
Así, vencido el plazo de cumplimiento (ver f. 10 vta. ap. 1), en la medida del incumplimiento de la condena esas necesidades evidentemente siguen insatisfechas (art. 384 cód. proc.).
Precisamente, hay que tener en cuenta el real valor de las necesidades insatisfechas en el momento en que la condena se cumpla (art. 772 1ª parte CCyC), para salvaguardar el resultado genuino del pleito, para no afectar el derecho de propiedad de la parte actora y para no premiar el incumplimiento moroso con la licuación de la condena como consecuencia de la inflación (art. 17 Const.Nac.; arts. 1 y 2 CCyC). Afectaría arbitrariamente la cosa realmente juzgada que una condena resarcitoria como la del caso deba permanecer nominalmente incólume, pese a un contexto de movimiento ostensivo y generalizado de todas las variables de la economía (sueldos, precios, impuestos, etc.), pues ello importaría no otra cosa que dejar insatisfechas parcialmente las necesidades que se quisieron integralmente abastecer con los conceptos y montos resarcitorios (art. 1083 CC).
Bajo las circunstancias del caso (indemnización fijada a más tardar en mayo de 2013, parcialmente impaga), una adecuación pecuniaria es una medida judicial –encuadrable entre las de “otro carácter”, art. 2 “Pacto San José Costa Rica”- de acción positiva necesaria para garantizar el efectivo y pleno goce y ejercicio de los derechos de la parte actora, tratándose fundamentalmente de derechos sensibles de una persona vulnerable (Julián Dematteis) en tanto niño y discapacitado total y absoluto (art. 75.23 Const.Nac. y art. 29 “Pacto San José Costa Rica”).
Por eso, el referido real valor de las necesidades insatisfechas es igual a la medida pecuniaria del incumplimiento pero adecuado conforme algún parámetro objetivo de ponderación de la realidad que dé lugar a un resultado razonable y sostenible. Ya ha decidido la Corte Suprema de la Nación, que el artículo 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del decreto ley 1285/58). Y no hay ningún agravio tendiente a justificar por qué la variación del Jus pudiera no ser un método que, de por sí diferente de la indexación, consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad dando lugar a un resultado razonable y sostenible (arts. 260 y 261 cód. proc.). Dicho sea de paso, tampoco hay agravio ninguno con relación a lo decidido en punto a intereses, de modo que la cuestión queda fuera del poder revisor actual de la alzada (arts. cits. y 266 cód. proc.).
Lo anterior es sin perjuicio de la recta contabilización de los pagos parciales, adecuados pecuniariamente con la misma vara (art. 3 CCyC; art. 34.5.c cód. proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Con el alcance expuesto al ser votada la cuestión anterior, y dentro de los límites de lo sometido a la decisión del juzgado y de lo que fue materia de agravios, corresponde desestimar la apelación de f. 464 contra la resolución de fs. 458/463 vta., con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 464 contra la resolución de fs. 458/463 vta., con costas al apelante vencido y difiriendo la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia en trámite.