Fecha del Acuerdo: 20-09-2017

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 303

                                                                                 

Autos: “S.E., P.A.  C/ A., D.A. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -90441-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S.E., P.A.  C/ A., D.A.  S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90441-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 95, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 83 contra la sentencia de fs. 80/82 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            1. La norma contenida en el art. 432 del Código Civil y Comercial regula que, en ciertas circunstancias, subsiste, aunque acotado, el derecho de los cónyuges a percibir alimentos del otro luego del dictado de la sentencia de divorcio, sea por así haberlo convenido o en los supuestos que contempla el artículo 434 del mismo Código, que prevé dos situaciones de hecho que son atendidas por aplicación del principio de solidaridad familiar: 1) a favor del cónyuge que padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que no le permita autosustentarse y, 2) a favor del cónyuge que no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos (conf. entre otras CC, sala 1, San Nicolás, 15021 I, 27-09-2016; fallo extraído de Juba en línea).

            En el caso, la actora solicita alimentos argumentando que se encuentra percibiendo magros ingresos  y que su estado de salud le hace imposible autobastecer sus necesidades básicas primarias.

            Puntualmente, indica que luego del suicidio de uno de sus hijos quedó sumida en un profundo cuadro depresivo, seguido de un accidente cerebro vascular, lo que le impide conseguir trabajos para cubrir sus necesidades indispensables  (fs. 9/11 vta.).

            De su lado, el demandado alega que se separaron de hecho en el año 2009, que en 2011 promovieron el divorcio y efectuaron la partición de la sociedad conyugal. Que la enfermedad de la actora comenzó en 2014, luego de promovido el divorcio y producida esa partición, sosteniendo, en síntesis, que no debe pagar alimentos porque  la actora no está impedida de trabajar y la enfermedad es posterior al divorcio (v. fs. 38/41).

            La sentencia resolvió rechazar la demanda de alimentos argumentando que el caso no encuadra en ninguno de los supuestos del artículo 434 del Código Civil y Comercial.

            Se indicó, por un lado que no surge de la prueba aportada que la enfermedad de la actora -estado depresivo seguido de ACV- le impidan autosustentarse (v. fs. 81 vta. 3er. párrafo); por otro que de la prueba pericial surge que tendría posibilidad de realizar tareas que le permitan autosatisfacer sus necesidades básicas cotidianas, sumado a los ingresos que percibe en concepto de pensión (f. 82 1er. párrafo).

            Para concluir que, no es posible subsumir el caso en el artículo 434 por no haberse acreditado la situación económica del matrimonio durante la convivencia, como tampoco que la actora no pudiera procurarse por sus propios medios los recursos necesarios para su subsistencia.

            2.1. Estimo le asiste razón a la apelante al sostener que el caso de marras se encuentra encuadrado en el artículo 434 inc. b. del código adjetivo; y que en autos se han acreditado los recaudos allí exigidos para fijar una cuota a favor de la actora.

            En primer lugar cabe consignar que para el supuesto, es indiferente que la enfermedad o estado de salud de la reclamante haya sido preexistente o no al divorcio; como también cuál ha sido el nivel de vida del matrimonio durante la convivencia o si la actora trabajaba o no; tampoco interesa cómo es que la actora se autoabasteció durante todos los años anteriores a este reclamo.

            Sólo exige la norma para dar cabida al beneficio, que la solicitante no tenga recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos.

 

            2.2. Veamos entonces las circunstancias del caso: no se discute que la actora hubiera estado sumida en una profunda depresión y luego padeciera un ACV, que sea beneficiaria de una pensión por discapacidad producto del estado de salud en que se encuentra.

            Siendo así, si tiene una pensión por discapacidad, he de presumir -además no hay prueba que lo desmienta- que la misma es de tal grado que le permitió acceder a ese beneficio; y que para ello los médicos del Anses constataron la imposibilidad de la actora de realizar tareas remuneradas en un grado tal, que al menos, le permitiera el otorgamiento de la pensión (art. 163.5. párrafo 2do. cód. proc.).

            Ello no quita que la actora mantenga una capacidad residual que le posibilite realizar alguna actividad mínima como por ejemplo las tareas de limpieza en el Colegio de Psicólogos (ver informe socio ambiental del juzgado).

            Ahora bien, ese mínimo de capacidad que le permitió acceder a algunas horas de trabajo precarizadas, no tiene el necesario correlato en que le sea  razonablemente posible acceder sin restricciones al mercado laboral para obtener un ingreso mínimo y digno, que satisfaga sus necesidades básicas.

            Se trata de una mujer con más de 50 años, que ha sufrido de depresión aguda, que ha padecido un ACV, que en su momento padeció una incapacidad total, y hoy presenta una limitación parcial, más debido a factores afectivos que neurológicos (ver inf. médico de  16; art. 401 y 384, cód. proc.).

            Esa imposibilidad indicada por el psiquiatra tratante, también fue detectada por la trabajadora social del juzgado al manifestar en su informe que si bien la actora se presenta con apertura y disposición a dialogar, “se observa en ella un ánimo decaído, ciertas dificultades para aportar datos concretos, principalmente en lo que respecta a fechas, así como cierta dispersión en la situación de entrevista, denotando las posibles secuelas del ACV sufrido en la esfera mental …” (art. 474 y 384, cód. proc.).

            Entonces, si alguien con capacidad plena no se inserta fácilmente hoy en día  en el mercado laboral, más difícil le es insertarse o reinsertarse a alguien con 50 años o más de edad, que a ello le adiciona una incapacidad de grado tal que le permitió acceder a una pensión por ese motivo; pues es máxima de experiencia que cualquier enfermedad relega del mercado laboral, no estando la actora exenta de ello (art. 1727 CCyC).

            En este contexto, cabe preguntarse por un lado si la actora tiene recursos propios suficientes.

            Al respecto no se discute que sus ingresos consistirían en una pensión por incapacidad que a marzo de 2017 ascendía a $ 4.342,10 mensuales  y al parecer el producido de unas horas en el servicio doméstico al menos a marzo del corriente año (ver pericia de fs. 46/51, específicamente f. 47vta., último párrafo e informe de f. 73; arts. 401, 474 y 384, cód. proc.).

            Pero sólo acceder a una vivienda digna de las dimensiones que necesitaría la reclamante (un dormitorio, cocina y baño) requiere mínimamente de los razonables $ 3.500 que abonaría la actora según el contrato de locación de fs. 5/7 más los $ 750 para servicios e impuestos que indicó a f. 48; y que hoy posiblemente se hallan incrementado debido al público y notorio aumento de los servicios de luz y gas; es decir que prácticamente sus ingresos serían absorbidos por el costo de la locación y el mantenimiento de los servicios del inmueble; costo de locación que para nada se evidencia excesivo (y sufrirá un incremento contractual y natural a partir de noviembre próximo), ni suntuosas las dimensiones del inmueble arrendado; restándole una suma que puede calificarse de muy escasa para cubrir el resto de sus necesidades (menos de $ 100 mensuales, si se tienen en cuenta los rubros a valores de marzo; pasando a tener en la actualidad probablemente un déficit por servicios y el inminente aumento del alquiler).

            Así, no es difícil calcular que con el ingreso de la actora, si no cuenta con vivienda propia y necesita alquilar (siendo éste uno de los rubros más costosos de la canasta básica), aquel ingreso sólo permite el pago de la locación y los servicios del inmueble, pero no de la alimentación y demás necesidades conforme edicta el artículo 541 del CCyC.

            Siendo así, no habiéndose probado que la actora tuviera otros ingresos que los denunciados (pensión no contributiva por discapacidad y  un mínimo de horas en servicio doméstico), encuentro acreditada la primer premisa de la norma, es decir no contar la actora con recursos propios suficientes para afrontar los gastos de supervivencia (art. 384, cód. proc.).

            ¿Pero tendría la posibilidad razonable de procurárselos? Por sus propios medios no parece que fuera posible, más allá de lo que hoy en día le ingresa por esas horas que habría logrado conseguir en el servicio doméstico y que no se sabe con certeza a cuántas ascienden, ni si se mantienen o mantendrán con el tiempo.

            Reitero, si sano es difícil conseguir trabajo, con secuelas de ACV y depresión más (arts. 163.5. párrafo 2do. y 384, cód. proc.).

            Desde otro ángulo corresponde analizar las pautas que han de  tenerse en cuenta para dar cabida a la fijación de la cuota, es decir los incisos b), c) y e) del artículo 433, a saber: la edad y salud de ambos cónyuges; la capacidad laboral y posibilidad de acceder a un empleo de quien solicita los alimentos y la atribución judicial o fáctica de la vivienda familiar.

            Veamos: el accionado –según informe socio-ambiental- tiene la misma edad de la actora, pero no se ha alegado que tenga problemas de salud; en cuanto a la capacidad laboral y posibilidad de empleo de la actora se ha visto que se encuentra afectada en grado tal que le permitió acceder a una pensión por su incapacidad, restándole una capacidad residual que no le permite insertarse en un mercado laboral regular; respecto de la atribución de la vivienda familiar, hasta donde se sabe A. se ha quedado con ella y con un bien productor de frutos como es el mercado o almacén del cual salían los ingresos que mantenían a la familia antes del divorcio; atribuyéndose a S.E. dos bienes perecederos que habría tenido que vender para sobrevivir (un auto y una moto).

            En suma, el accionado está sano, tiene casa y trabajo.

            La actora padece una incapacidad que restringe desde lo fáctico y jurídico su inserción en el mercado laboral, sus ingresos son insuficientes para vivir, siendo la cuenta muy simple y a todas luces evidente: si come no paga el alquiler y los servicios o si paga el alquiler y los servicios, no come. Y no se advierte que pudiera razonablemente aumentar sus ingresos a través de alguna otra actividad remunerada. Y digo razonablemente, porque en teoría es muy fácil decir que alguien salga a conseguir trabajo, pero en la práctica es más que evidente que si una persona está dispersa, depresiva, lábil emocionalmente, no puede precisar ni recordar fechas, no puede advertir las dificultades en la realidad concreta, evidenciándose deterioro en su salud emocional y física en el último tiempo, es casi imposible pensar no sólo que pueda conseguir trabajo, sino que pueda emprender su búsqueda  (ver dictamen fs. 50vta./51; art. 474 y 384, cód. proc.).

            Para concluir pongo de resalto que el accionado, además de guardar silencio frente al traslado del memorial,  no acreditó ninguno de los extremos que afirmó al contestar demanda a saber: que la actora goza de un mejor nivel de vida en la actualidad que cuando convivían, que ha mejorado notablemente en el aspecto económico, que se pretende obligarlo al pago de liberalidades y comodidades, que la actora esté en mejores condiciones que el accionado, que la actora tiene chances de conseguir sus propios alimentos trabajando, que su modesta condición económica de almacenero le impide hacerse cargo de otra persona (arts. 163.5. párrafo 2do., 375 y 384, cód. proc). 

            Para concluir recuerdo que del informe socio-ambiental incuestionado por el accionado de fs. 46/51, surge que A. ofreció pasar a la actora regularmente mercaderías de su negocio a fin de paliar la situación económica de la reclamante, reconociendo con ello las necesidades de la actora y además cierta medida de posibilidades a su cargo (art. 50in fine/vta.).

            En lo que hace al quantum de la cuota, siendo que la actora contaría, al menos al momento de realizarse la experticia socio-ambiental, con unas horas de trabajo precarizado, balanceando que de todos modos, desde ese informe hasta ahora los servicios, es público y notorio que han aumentado, desconociéndose si el pago de esas horas ha corrido igual suerte;  estimo justo y equitativo fijar una cuota alimentaria a favor de la actora y a cargo de su ex-cónyuge del 25% del salario mínimo vital y móvil (art. 641, cód. proc.).

            Ello sin perjuicio de la existencia de otros obligados a los cuales el accionado pudiera recurrir para excluir su contribución o concurrir con él, de creerlo corresponder (art. 546, CCyC); y de la posibilidad de la actora o del demandado de recurrir también a la vía del 647 del ritual, si los elementos aquí tenidos en cuenta se modifican.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Se ha adverado  que el accionado es comerciante de cosas muebles (fs. 53 y 55; arts. 394 y 401 cód. proc.) y que la accionante padeció un ACV que derivó en el otorgamiento de una pensión por incapacidad, aunque trabaja algunas horas en servicio doméstico  (fs. 4,  16 y 47 vta. último párrafo).

            Por otro lado,  del informe socio-ambiental hay que distinguir sus conclusiones de lo que la profesional dice que le fue dicho, pues aquéllas están más relacionadas con su subjetividad mientras que lo otro corresponde a la subjetividad de éstos (art. 384 cód. proc.).

            De ese informe extraigo que el demandado, en tanto no lo ha objetado,  dijo que:

            a- la actora llevó una vida independiente, solvente y sin dificultades hasta el momento que sufrió el ACV (f. 49 vta. párrafo 2°);

            b- si estuviera dentro de sus posibilidades, ayudaría a su ex mujer, ya que nunca ha tenido problemas con ella  han pasado muchas cosas juntos y tienen un hijo en común que los necesita a ambos (f. 50 último párrafo);

            c-  ha ofrecido ayudarla con mercadería porque es con lo que él cuenta de manera permanente por el negocio (fs. 50  in fine y 50 vta. caput).

            Si A. sabe que su ex esposa dejó de tener una vida autosuficiente desde el ACV y si le ha ofrecido ayudarla con mercaderías, puede creerse que es porque le consta que ella no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos (art. 434.b CCyC; arts. 163.5 párrafo 2°, 384 y 423 cód.proc.).

            Y si A. además ha manifestado que la ayudaría si pudiera, pues a él le incumbía la carga de probar la imposibilidad de asistirla, la que no abasteció aquí (art. 710 CCyC). Por ejemplo, el hecho de que otros familiares de la actora también pudieran colaborar podría dar pie a un posterior incidente de contribución, así como a uno de cesación o de reducción se sucedieran otras circunstancias relevantes (v.gr. tener que hacerse cargo de la familia de un hijo condenado a prisión; art. 647 cód. proc.).

            En cuanto al monto, ponderando que la demandante cuenta con algunos recursos propios –aunque, como vimos, insuficientes- y echando mano del instrumento brindado por el art. 165 párrafo 3° CPCC, encuentro equitativa (art. 641 párrafo 2° cód. proc.) por el momento la cantidad de pesos equivalente a la canasta básica alimentaria para una mujer de la edad de la actora  (50 años al accionar, ver documento a f. 3), cifra que, a título ilustrativo,  al momento de la demanda –febrero de 2017-  era de $ 1.384 (canasta básica para un varón adulto -$ 1.821,02- x 76%; ver www.indec.gob.ar ). 

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde, por unanimidad, estimar la demanda y, por mayoría, establecer una cuota alimentaria en favor de P.A.S.E.  y a cargo de D.A.A., equivalente a la canasta básica alimentaria para una mujer de la edad de aquélla. Con costas en ambas instancias a cargo del demandado vencido (arts. 68 y 274 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Por unanimidad estimar la demanda y, por mayoría, .establecer una cuota alimentaria en favor de P.A.S.E. y a cargo de D.A.A., equivalente a la canasta básica alimentaria para una mujer de la edad de aquélla. Con costas en ambas instancias a cargo del demandado vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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