Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 48- / Registro: 335
Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “MIRO, MERCEDES APOLONIA C/PEÑALVA, JAVIER S/INTERDICTO”"
Expte.: -90492-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “MIRO, MERCEDES APOLONIA C/PEÑALVA, JAVIER S/INTERDICTO”" (expte. nro. -90492-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 14, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la queja?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
No obstante haberse emitido sentencia a su favor -según consulta hecha en la MEV de la SCBA-, la actora al parecer manifestó revocar el poder a su abogado y no haber tenido nunca conocimiento del juicio deseando no continuarlo; solicitó además la fijación de audiencia para exponer personalmente su situación (f. 1).
El juzgado le respondió que necesitaba asistencia letrada para revocar el poder a su abogado, pero nada proveyó explícitamente a todo lo demás (f. 2). Por un lado, no parece requerir inexorablemente patrocinio letrado un pedido de audiencia por alguien que dice no tener conocimiento del juicio que no desea continuar y en el que hay sentencia a su favor (arg. art. 93 incs. 1 y 2 ley 5177); por otro lado, ante esas sorprendentes revelaciones, la prudencia aconseja fijar audiencia en uso de las atribuciones propias (arts. 34.5.b y 36.4 cód. proc.).
En tales condiciones, el no respondido pedido de audiencia fue acompañado, si se quiere heterodoxamente, por el letrado patrocinante del demandado, pero éste de alguna manera lo avaló al apelar la resolución denegatoria del juzgado en la que se sostuvo que ese abogado carecía de “legitimación procesal para peticionar a favor de la actora” (fs. 5 y 6).
En realidad, si algo hizo el abogado patrocinante del demandado fue peticionar en interés de su propio patrocinado, en tanto probablemente repercutido por las llamativas manifestaciones de la actora a f. 1 (arg. art. 56.c ley 5177).
Por ello, corresponde estimar la queja y, haciéndola resolutiva, concentradamente cabe estimar la apelación y disponer que se fije la audiencia requerida a la postre por ambas partes (arts. 34.4 y 34.5.a cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde estimar la queja y, haciéndola resolutiva, concentradamente cabe estimar la apelación y disponer que se fije la audiencia requerida a la postre por ambas partes (arts. 34.4 y 34.5.a cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la queja y, haciéndola resolutiva, concentradamente cabe estimar la apelación y disponer que se fije la audiencia requerida a la postre por ambas partes.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.