Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
Libro: 48- / Registro: 334
Autos: “F.A. S/ GUARDA CON FINES ADOPCION”
Expte.: -90485-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “F.A. S/ GUARDA CON FINES ADOPCION” (expte. nro. -90485-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 147, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es arreglada a derecho la intimación de f. 121 párrafo 3° apelada a f. 134.III?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
El proceso de declaración judicial de adoptabilidad tendrá una duración máxima de 90 días (art. 607 último párrafo CCyC), en cualquier caso no más de 6 meses (art. 7 ley 14528). Casi pisando los dos años de iniciada la causa (f. 10), para evitar que la decisión al respecto pueda seguir siendo considerada “prematura” (f. 121), le incumbe al juzgado de familia de oficio impulsar el curso de las actuaciones y disponer la producción de las pruebas necesarias (arts. 706 y 709 CCyC).
En ese marco, mal puede imputarse incumplimiento a la autoridad administrativa en cuanto a la búsqueda del padre, familiares o referentes de la niña, o con relación a la asistencia material de la madre, sin antes al menos haberse dado curso efectivo a las medidas sugeridas a f. 111 vta. párrafos 4° y 5° y a f. 112 párrafos 2° y 3°, en todo caso para trabajar a través de ellas en conjunto (art. 8 párrafo 1° ley 14528).
Incluso, las diligencias oficiosas del juzgado y el resultado de las medidas referidas en el párrafo anterior, podrían eventualmente permitirle disponer la guarda transitoria del art. 657 CCyC, sin perjuicio de que le corresponda también expedirse sobre cualquier otra medida provisional idónea y necesaria a pedido de parte (art. 1 ley 14568; arts. 3, 608.d y 103.b.i CCyC; art. 232 cód. proc.) y sobre el control de legalidad de una medida excepcional que pudiere disponer la autoridad administrativa en caso de apreciar amenazados o vulnerados los derechos de la niña (art. 35 bis ley 13298).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde dejar sin efecto la intimación de f. 121 párrafo 3° y encomendar al juzgado que provea lo necesario para una definición inmediata del proceso de declaración de adoptabilidad.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la intimación de f. 121 párrafo 3° y encomendar al juzgado que provea lo necesario para una definición inmediata del proceso de declaración de adoptabilidad.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.