Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2
Libro: 48- / Registro: 330
Autos: “BARONTINI, EVA MARIA C/ TROJAOLA, ALBERTO Y OTRO/A S/ ESCRITURACION”
Expte.: -89686-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “BARONTINI, EVA MARIA C/ TROJAOLA, ALBERTO Y OTRO/A S/ ESCRITURACION” (expte. nro. -89686-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 917, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿se ajustan a derecho las regulaciones de honorarios de fs. 859/vta. y 901?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
a- Salvo error u omisión no surge de autos que Patricia Flaviana Ledesma se haya notificado, en su domicilio real, de las regulaciones de honorarios de f. 901 (art. 54, 57, 58 y concs. del d. ley 8904/77).
b- Sin embargo con las apelaciones por altos de Alberto Mario Trojaola, Josefa Raquel Alegre y el abog. Martin Mario Herrera (v. fs. 910/911 y 912) esa omisión quedó suplida y por lo tanto a resguardo el ejercicio de derecho de defensa en juicio de Ledesma (arts. 18 de la Const. Nac.; 54 y 57 del d-ley 8904/77; esta cámara expte. 88237 L. 43 Reg. 347, entre muchos otros).
Además como la base tenida en cuenta para la retribución profesional no ha llegado firme a esta instancia, la revisión de los honorarios fijados implica poder revisar la base pecuniaria tomada, considerando que ellos resultan de la multiplicación entre una base pecuniaria y una alícuota extraíble de una escala porcentual (arts. 21, 23, 16, 47 y concs. del d. ley 8904/77, esta cámara expte. 87668 L. 42 reg. 147, entre otros).
c- Y a tal efecto el art. 47 del decreto ley 8904/77 dispone para cuantificar los honorarios de los letrados intervinientes en un incidente que se promoviera por las diferencias entre los montos de las liquidaciones, la cuantía del mismo estará representada por la diferencia que surja entre las mismas según la resolución que dirima la cuestión (Larroza – Taranto “Honorarios de Abogados y Procuradores” Ediciones Jurídicas Buenos Aires 1990, pág. 367 h); esta cámara: res. del 11-6-13 “R,L. A. c/ G., R.G. s/ Alimentos” expte. 88114 L. 17 Reg. 28, también expte. 17529 L. 25 Reg. 54, entre muchos otros).
En suma. corresponde dejar sin efecto, el decisorio de f. 901 en cuanto aprueba las bases regulatorias y por ende la consecuente regulación de honorarios, debiendo establecer nuevas bases pecunarias de acuerdo a los parámetros establecidos por la normativa arancelaria indicada (art. 47), para luego de quedar firme las mismas practicar regulación de honorarios a favor de los profesionales intervinientes (art. 34.4. cpcc;; esta cám. “Holgado, A. c/ Bonet, J. s/ Sucesión”, del 17-5-05, L. 36 Reg. 124, “Arripe, P. s/ sucesión” del 1-6-93, L. 22 Reg.71, 08-10-2014, “B., L.I. c/ I., J s/ liquidación de sociedad conyugal”, L. 45 R. 311, entre otros).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Se hizo lugar a la demanda y se condenó a Trojaola y Alegre a escriturar a favor de Barontini; se rechazó la postulación de la tercera Ledesma, tendiente a ser ella la beneficiaria de la escrituración -tal también la tesis de los demandados al plantear falta de legitimación activa-. Todo con costas de ambas instancias a los demandados (fs. 21/23, 170/176, 332/336 vta., 343/344 y 655/658).
Por la actora Barontini actuó como patrocinante el abogado Buonano; por Trojaola y Alegre se desempeño como patrocinante el abogado Herrera; y por la tercera Ledesma, también como patrocinante, el abogado Correa. Sus honorarios fueron regulados a f. 859; los del perito tasador Rabasa a f. 859 vta.. Esos honorarios fueron apelados:
a- los de Herrera y Correa, por altos, por la demandante Barontini (f. 860);
b- los de Buonano, por él mismo, por bajos (f. 861/vta.);
c- los de Herrera, por él mismo, por altos (fs. 869/vta.);
d- todos ellos, por Trojaola y por Alegre, por altos (fs. 870/871).
2- La apelación indicada en 1.a. es inadmisible por falta manifiesta de gravamen (art. 242 cód. proc.). En efecto, Herrera fue abogado de los demandados Trojaola y Alegre, y Correa lo fue de la tercera Ledesma, de manera que evidentemente no trabajaron para Barontini; por otro lado, tampoco Barontini fue condenada en costas. Así que Barontini no debe esos honorarios, ni por cliente, ni por condenada en costas (art. 58 d.ley 8904/77; art. 726 CCyC).
La apelación abalizada con la c- en 1- también es inadmisible por falta de gravamen (art. 242 cód. proc.), ya que el abogado tendría interés en que sus honorarios sean incrementados y no para que sean reducidos: para esto último tienen interés los obligados al pago -en el caso, sólo sus clientes Trojaola y Alegre-. A salvo la chance de que el abogado renunciare parcialmente sin perjuicio de terceros (ej. la caja previsional, el fisco; art. 2 d.ley 8904/77; art. 944 CCyC).
3- ¿Son bajos –ver 1.b.- o altos –ver 1.d.- los honorarios de Buonano?
El juzgado aplicó una alícuota del 16,2%. Llegó a ella desde la usual del 18% según esta cámara para cualquier proceso sumario como éste (f. 24; esta cámara: “TAMBORENEA, JOSE ANTONIO c/ TREMBO AGROPECUARIA S.A. Y OTROS s/ Resolución de contratos civiles/comerciales” 29/12/2009 lib. 40 reg. 479; “LUENGO, LUIS MARIA c/ FLORES, JUAN MATIAS y otro/a S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” 25/2/2014 lib. 45 reg. 21; etc.; art. 1 CCyC), restándole un 10% atento el patrocinio (art. 14 d.ley 8904/77).
La elección del 18% básico supone un 9% para cada una de las dos etapas del proceso (art. 28.b y anteúltimo párrafo d.ley 8904/77). Pero resulta que Buonano casi no tuvo actuación en la etapa de prueba, pues allí sólo presentó los escritos de fs. 203/204, 306, 307 y 316, logrando en definitiva la producción de un informe y agregando un documento en reemplazo de otro informe (fs. 304, 305, 311, 312 y 316.I); no participó en el contralor de la prueba de la parte demandada (ver v.gr. audiencias a fs. 295/298).
Creo que esa labor en la etapa probatoria no justifica un 9%, pareciéndome más equitativo un 3%, a falta de toda otra probanza impulsada (más informes, testimonial, confesional, pericial, reconocimiento judicial, etc.; art. 16 incs. b, c, i d.ley 8904/77).
Así que 9% por la primera etapa (fs. 21/23 y 180/181 vta.), más 3% por la segunda etapa, componen un 12%; menos el 10% por patrocinio, eso hace un 10,8%. De modo que $ 1.000.000 x 10,8% hace un honorario de $ 108.000.
No persuaden en dirección contraria los argumentos de Buonano a fs. 861/vta.. Las tareas prejudiciales, las realizadas en cámara y las concernientes al cumplimiento de la sentencia, no están abarcadas por los honorarios de que se trata; en todo caso, podrían merecer compensación autónoma; también la incidencia concerniente a la base regulatoria ha sido considerada por separado (ver f. 874 y sgtes.). El tiempo empleado y el éxito obtenido pueden entenderse contemplados en la alícuota del 10,8%, pues de no haber sido por esos factores podría haber cabido una menor. El mayor esfuerzo del abogado por los viajes desde su domicilio sito en CABA se deben a su libertad de aceptar un caso geográficamente lejano: la mayor distancia entre el domicilio del abogado y la sede de los tribunales no amerita por sí misma mayor honorario (arg. arts. 726 y 1729 CCyC).
4- También son altos los honorarios de Herrera y los de Correa (ver 1.d.).
La participación del abogado Herrera en la etapa de prueba también fue escasa: sólo dos informes y un par de audiencias testimoniales (ver el detalle a fs. 318/vta.). Un 3% tampoco está mal para él por esa etapa, de modo que los números son: 12% x 90% (patrocinio, art. 14 d.ley 8904/77) x 70% (derrota, art. 26 párrafo 2° d.ley 8904/77), vale decir, 7,56%, $ 75.600.
La tercera pretendiente Ledesma sólo intervino con el escrito de fs. 332/336 vta., finalmente sin ningún éxito. Esa intervención, además, fue totalmente atípica, tanto por su índole (la tercero pidió ser ella la beneficiaria de la condena), por la iniciativa oficiosa para la citación (f. 322), como por el momento procesal sumamente tardío (con la causa en estado para sentencia (f. 317). Creo que, bajo esas circunstancias, esa intervención bien puede ser interpretada no más que como una incidencia impropiamente ocurrida, en todo caso alineada con la tesis de la parte demandada consistente en la falta de legitimación activa de la demandante Barontini (ver f. 172 vta. IV). Así que, por todo eso, creo que un 25% del honorario del abogado Herrera es una retribución más proporcionada con la tarea del patrocinante Correa (arg. arts. 3 y 1255 CCyC y art. 47 d.ley 8904/77). O sea, $ 18.900.
5- Trojaola y Alegre también apelaron por altos los honorarios del tasador Rabasa (f. 870.I). Pero, a diferencia del recurso contra los honorarios de los abogados, aquí no expresaron agravio específico tendiente a convencer por qué motivo pudiera no corresponder en el caso el mínimo legal adjudicado al martillero: un 1% de la tasación (f. 847; art. 58 ley 10973 texto según ley 14085; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
6- La actora liquidó los gastos en $ 10.802,46, más intereses (fs. 765/vta. ap. II).
Los demandados en su impugnación propusieron, en cambio, $ 3.152,98, sin objetar el agregado de intereses (fs. 781 vta./782).
El juzgado terció con una decisión parcialmente satisfactoria para ambas partes, pues hizo lugar a los gastos hasta la suma de $ 4.781,55; con más intereses, la cifra trepó a $ 6.573,10 (fs. 792/vta.).
¿Y cómo quedaron impuestas las costas por la incidencia? No hubo imposición expresa, pero ¿hubo algún vencido? Sí, sustancialmente la actora, cuya tesitura ($ 10.802,46) quedó bastante más lejos de la solución ($ 4.781,55) que la de los demandados ($ 3.152,98). Entonces, si la vencida en la incidencia fue primordialmente la actora, debe entenderse que según el art. 69 CPCC ella debe cargar con los gastos causídicos (SCBA, 29/8/2017, “Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia”, cit. en JUBA online con las voces Salvo Verna silencio costas).
Los honorarios por la incidencia, a favor de los abogados Buonano y Herrera, fueron regulados a f.901; y fueron apelados: a- por Buonano, los suyos, por bajos (f. 904); b- por Barontini, los de Herrera, por altos (f. 905); c- por Trojaola y Alegre, todos, por altos (f. 910.I); d- por Herrera, los suyos, por altos (f. 912).
Veamos:
6.1. Para empezar, la apelación de Herrera por altos contra sus propios honorarios es inadmisible por falta de gravamen, eadem ratio que la desenvuelta en el considerando 2-. También es inadmisible la apelación por altos de Trojaola y Alegre contra los honorarios de Buonano, desde que el abogado no trabajó para ellos ni tampoco tienen a su cargo las costas de la incidencia. Se remite también mutatis mutandis a los fundamentos contenidos en el considerando 2-.
6.2. Resta determinar si son bajos los honorarios de Buonano (f. 904) y si son altos los de Herrera (fs. 905 y 910.I).
Para eso, hay una primera circunstancia a considerar: la base regulatoria para la incidencia, $ 6.573,10, no llegó firme a cámara (se la aprobó y simultáneamente se fijaron honorarios, f. 901), de manera que las apelaciones contra los honorarios podrían en principio entenderse como direccionadas también contra ella, en tanto los honorarios podrían ser altos o bajos por influjo de una base regulatoria incorrecta. Y bien, el ámbito pecuniario de la discordia incidental fue de $ 7.649,48: tal la diferencia entre las posturas de las partes (arg. arts. 16.a y 47.a d.ley 8904/77). Y no los $ 6.573,10 aprobados por el juzgado en concepto de gastos, para peor incluyendo intereses ajenos a esa discordia (art. 34.4 cód.proc.). Pero Buonano, que apeló sus honorarios por bajos a f. 904, no puede aspirar a honorarios más elevados en función de una base regulatoria correcta mayor que la usada por el juzgado, pues fue él mismo quien propuso esa indebida base menor antes de la regulación (fs. 881 vta.; arg. art. 34.5.d cód. proc.). Por otro lado, no tienen gravamen los apelantes por altos (fs. 905 y 910.I), pues lo tendrían si se hubiera usado incorrectamente una base mayor que pudiera haber conducido a un honorarios más alto que el correspondiente, pero no, al revés, como en el caso, en que se utilizó una menor que la correspondiente en todo caso pudiendo conducir por eso a honorarios más bajos que los debidos. Debe dejarse intacta, entonces, esa base regulatoria, y, si son altos o bajos los honorarios por la incidencia referente a los gastos, es algo que debe dirimirse por las alícuotas empleadas (art. 34.4 cód. proc.).
Queda trabajar entonces sobre las alícuotas: trasladando aquí la básica del 12% empleada en torno a la pretensión principal (ver supra 3-), contabilizando el patrocinio (art. 14 d.ley 8904/77), un equidistante 25% para ambos letrados (art. 47 último párrafo d.ley cit.) y la calidad de vencida de la parte actora (art. 26 párrafo 2°), las cuentas dan: a- para Herrera, $ 177,50 (base x 12% x 90% x 25%); b- para Buonano, $ 140,20 (ídem Herrera x 70%).
Por manera que es infundada la apelación de Buonano por bajos (de hecho, los $ 186,35 establecidos a f. 901 son altos), pero en cambio son fundadas las apelaciones por altos contra los honorarios de Herrera, los que cuadra reducir de $ 266,20 a $ 177,50.
7- Para cuantificar los honorarios devengados en derredor de la pretensión principal, el abogado Buonano finalmente estimó una base regulatoria de $ 1.000.000 (f. 810/811); su cliente Barontini expresó conformidad (f. 829); el abogado Herrera y sus patrocinados Trojaola y Alegre, postularon otra menor: la cantidad de pesos equivalente a U$S 32.000 (ver fs. 828/vta. ap.II, 756/757 vta., 759/760 vta. y 858 vta. párrafo 4°); refutando esa postulación menor, Buonano defendió su posición a través del mandatario Grosso (fs. 819 y 832/vta.).
El juzgado, previa tasación (fs. 791 párrafo 2°, 838 y 839/847), hizo lugar íntegramente a la postura de Buonano (f. 859 párrafo 4°), pero no impuso costas expresamente. ¿Y cómo quedaron entonces impuestas las costas por la incidencia? Dado que los demandados Trojaola y Alegre y su abogado patrocinante Herrera fueron totalmente vencidos, debe entenderse que según el art. 69 CPCC ellos deben cargar con los gastos causídicos (SCBA, 29/8/2017, “Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia”, cit. en JUBA online con las voces Salvo Verna silencio costas).
Los honorarios por la incidencia, a favor de los abogados Buonano, Grosso y Herrera, fueron regulados a f.901; y fueron apelados: a- por Grosso, los suyos, por bajos (f. 902); b- por Buonano, los suyos, por bajos (f. 904); c- por Barontini, los de Herrera, por altos (f. 905); d- por Trojaola y Alegre, todos, por altos (f. 910.I); e- por Herrera, los suyos, por altos (f. 912).
Comienzo diciendo que los honorarios de Herrera son tan altos que no debieron ser más que $ 0, atenta su calidad de vencido en la incidencia y por ende obligado al pago de las costas (arg. art. 12 d.ley 8904/77; art. 931 CCyC).
Falta discernir si son bajos (fs. 902 y 904) o altos (fs. 910.I) los honorarios de Grosso y Buonano. Para eso, nuevamente al igual que más arriba en 6.2., hay una circunstancia relevante a considerar: la base regulatoria para la incidencia, $ 1.000.000, no llegó firme a cámara (se la aprobó y simultáneamente se fijaron honorarios, fs. 891 y 901), de forma que las apelaciones contra los honorarios podrían entenderse como direccionadas también contra ella, en tanto los honorarios podrían ser altos o bajos por influjo de una base regulatoria incorrecta. Y bien, el ámbito pecuniario de la discordia incidental no fue $ 1.000.000, sino la diferencia entre esa cifra (que encarnó la postura de Buonano) y la propuesta en cambio por los vencidos Trojaola, Alegre y Herrera, quienes propugnaron por U$S 32.000, esto es, por $ 292.160 tomando la cotización del dólar oficial ($ 9,13) al 13/7/2015, momento de la resolución de fs. 858/859 vta. (ver http://www.paralelohoy.com.ar/2015/07/lunes-13julio2015-cotizacion-dolar-blue.html). Así que la base regulatoria por la incidencia fue, en verdad, de $ 707.840 (arg. arts. 16.a y 47.a d.ley 8904/77).
Por fin, trasladando aquí la alícuota básica del 12% empleada en torno a la pretensión principal (ver supra 3-), contabilizando el doble de tareas en la incidencia para Buonano que para Grosso (ver fs. 750/vta., 763/vta. y 810/811 vs. fs. 832/vta.; art. 13 d.ley 8904/77) y un equidistante 25% para ambos letrados (art. 47 último párrafo d.ley cit.), las cuentas dan: a- para Buonano, $ 14.156,80 ($ 707.840 x 12% x 25% / 3 * 2); b- para Grosso, $ 7.078,40 ($ 707.840 x 12% x 25% / 3). Así es que no son bajos sino altos los honorarios adjudicados a f. 901, los que deben consecuentemente ser reducidos (art. 34.4 cód. proc.).
8- En resumen, hasta aquí corresponde:
8.1. contra los honorarios regulados a f. 859/vta.:
a- declarar inadmisibles las apelaciones de fs. 860 y de fs. 869/vta. (ver considerando 2-);
b- desestimar la apelación de f. 861/vta. (ver considerando 3-);
c- desestimar la apelación de f. 870.I contra los honorarios del tasador Rabasa (ver considerando 5-);
d- estimar la apelación de fs. 870/871 para reducir los siguientes honorarios: Buonano, $ 108.000 (ver considerando 3-); Herrera, $ 75.600 (ver considerando 4-); Correa, $ 18.900 (ver considerando 4-).
8.2. contra los honorarios regulados a f. 901 por la incidencia relativa a los gastos:
a- declarar inadmisible la apelación de f. 912, y también la de f. 910.I respecto de los honorarios de Buonano (ver considerando 6.1.);
b- desestimar la apelación de f. 904 (ver considerando 6.2.);
c- estimar las apelaciones de fs. 905 y 910.I, limitando los honorarios de Herrera a $ 177,50 (ver considerando 6.2.).
8.3. contra los honorarios regulados a f. 901 por la incidencia concerniente a la determinación de la base regulatoria:
a- dejar sin efecto los honorarios regulados al abogado Herrera (ver considerando 7-);
b- desestimar las apelaciones de fs, 902 y 904 (ver considerando 7-);
c- estimar la apelación de f. 910.I, para rebajar a $ 14.156,80 y $ 7.078,40 los honorarios de los abogados Buonano y Grosso respectivamente (ver considerando 7-).
9- Lo único pendiente es atender a lo diferido a f. 657 vta., así que, según lo reglado en el art. 31 del d.ley 8904/77, van las siguientes cantidades para los honorarios devengados en 2ª instancia: a- Buonano, $ 32.400 (fs. 637/643; hon. 1ª inst. x 30%); Herrera, $ 16.632 (fs. 645/652; hon. 1ª inst. x 22%).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, por mayoría:
1.contra los honorarios regulados a f. 859/vta.:
a- declarar inadmisibles las apelaciones de fs. 860 y de fs. 869/vta. (ver considerando 2-);
b- desestimar la apelación de f. 861/vta. (ver considerando 3-);
c- desestimar la apelación de f. 870.I contra los honorarios del tasador Rabasa (ver considerando 5-);
d- estimar la apelación de fs. 870/871 para reducir los siguientes honorarios: Buonano, $ 108.000 (ver considerando 3-); Herrera, $ 75.600 (ver considerando 4-); Correa, $ 18.900 (ver considerando 4-).
2. contra los honorarios regulados a f. 901 por la incidencia relativa a los gastos:
a- declarar inadmisible la apelación de f. 912, y también la de f. 910.I respecto de los honorarios de Buonano (ver considerando 6.1.);
b- desestimar la apelación de f. 904 (ver considerando 6.2.);
c- estimar las apelaciones de fs. 905 y 910.I, limitando los honorarios de Herrera a $ 177,50 (ver considerando 6.2.).
3. contra los honorarios regulados a f. 901 por la incidencia concerniente a la determinación de la base regulatoria:
a- dejar sin efecto los honorarios regulados al abogado Herrera (ver considerando 7-);
b- desestimar las apelaciones de fs, 902 y 904 (ver considerando 7-);
c- estimar la apelación de f. 910.I, para rebajar a $ 14.156,80 y $ 7.078,40 los honorarios de los abogados Buonano y Grosso respectivamente (ver considerando 7-).
4- Regular los honorarios diferidos a f. 657 vta. en las siguientes cantidades: a- Buonano, $ 32.400 (fs. 637/643; hon. 1ª inst. x 30%); b- Herrera, $ 16.632 (fs. 645/652; hon. 1ª inst. x 22%).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
1.contra los honorarios regulados a f. 859/vta.:
a- declarar inadmisibles las apelaciones de fs. 860 y de fs. 869/vta. (ver considerando 2-);
b- desestimar la apelación de f. 861/vta. (ver considerando 3-);
c- desestimar la apelación de f. 870.I contra los honorarios del tasador Rabasa (ver considerando 5-);
d- estimar la apelación de fs. 870/871 para reducir los siguientes honorarios: Buonano, $ 108.000 (ver considerando 3-); Herrera, $ 75.600 (ver considerando 4-); Correa, $ 18.900 (ver considerando 4-).
2. contra los honorarios regulados a f. 901 por la incidencia relativa a los gastos:
a- declarar inadmisible la apelación de f. 912, y también la de f. 910.I respecto de los honorarios de Buonano (ver considerando 6.1.);
b- desestimar la apelación de f. 904 (ver considerando 6.2.);
c- estimar las apelaciones de fs. 905 y 910.I, limitando los honorarios de Herrera a $ 177,50 (ver considerando 6.2.).
3. contra los honorarios regulados a f. 901 por la incidencia concerniente a la determinación de la base regulatoria:
a- dejar sin efecto los honorarios regulados al abogado Herrera (ver considerando 7-);
b- desestimar las apelaciones de fs, 902 y 904 (ver considerando 7-);
c- estimar la apelación de f. 910.I, para rebajar a $ 14.156,80 y $ 7.078,40 los honorarios de los abogados Buonano y Grosso respectivamente (ver considerando 7-).
4- Regular los honorarios diferidos a f. 657 vta. en las siguientes cantidades: a- Buonano, $ 32.400 (fs. 637/643; hon. 1ª inst. x 30%); b- Herrera, $ 16.632 (fs. 645/652; hon. 1ª inst. x 22%).
Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d. ley 8904/77).