Fecha del Acuerdo: 17-10-2017

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

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Libro: 48 / Registro: 329

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Autos: “C.C.L. C/ R.P.C. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -90478-

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TRENQUE LAUQUEN, 17 de octubre de 2017

            AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fs.  137 y 215   contra la regulación de f. 136.

            CONSIDERANDO.

            1- Cabe el mismo desarrollo que en “”N., M.S. c/ M., O.A. s/ Alimentos ” (sent. del 20/4/2012, lib. 43, reg. 115; ver también “S., P.N. c/ F., J.O. s/ Alimentos”, sent. del 27/4/2012, lib. 43 reg. 128).

            En el supuesto  caso de  que se hubiera llegado a un acuerdo extrajudicial  habría correspondido aplicar el art. 9 inc. II subinc. 10 del d-ley 8904/77, el cual  dispone  regular como mínimo el 50% de las escalas  fijadas  para  los mismos asuntos judiciales establecidas en dicha ley.

            Ahora bien, lo más parecido a un arreglo extrajudicial es un arreglo judicial inmediatamente luego de la demanda: de no ser por ésta, sería la misma situación. O sea, entre un arreglo extrajudicial y un arreglo judicial sólo con demanda interpuesta, la única diferencia manifiestamente visible de labor profesional es la demanda.

            En el caso, la demanda fue presentada el 18/5/2017 y el arreglo judicial se hizo apenas 3 semanas después, en la audiencia del 7/6/2017 (ver fs. 18 vta. y 89).  Entre medio: I- el abogado de la parte actora: a- notificó la audiencia preliminar y para absolver posiciones (fs. 31/32 y 34/36); b- libró oficios para prueba informativa, de los cuales sólo fueron contestados 2 infructuosamente antes de esa audiencia (fs. 21/30 vta. y 37/42); c- presentó el pliego para absolución de posiciones del accionado (fs. 44/45); II- el abogado de la parte demandada contestó la demanda, debido a la invitación dispuesta por el juzgado a f. 19 (ver fs. 85/88).

            Eso quiere decir que la retribución justa cuando media un acuerdo judicial podría comenzar a buscarse en base a dos pautas:

            a- el acuerdo en sí mismo, que de por sí “ahorra” la labor profesional futura;

            b- la tarea profesional anterior al acuerdo, no “ahorrada” por el acuerdo.

            Esas dos ideas deberían desembocar concretamente en un honorario que, como principio, no podría ser inferior al mínimo del art. 9.II.10 (porque siempre al menos habría algo más: normalmente, la demanda), pero tampoco superior al máximo que hubiera correspondido en caso de proceso íntegramente realizado, es decir, de proceso “no truncado anormalmente” por el acuerdo.

            Para graduar entre ambos extremos, deberán tenerse presente los factores previstos en el art. 16 del d-ley 8904/77.

            2- En este marco, en la especie, tomando en cuenta que, además del acuerdo alcanzado, el abogado de la parte actora hizo los trámites referidos en 1.I., ello amerita incrementar el piso remuneratorio del art. 9.II.10 citado  (art. 16 cit.). Entonces,  si bien corresponde aplicar una alícuota del 15% -usual en cámara para juicios de alimentos, art. 1 CCyC-, reducida en un 10% por haber actuado el abogado de la actora  como patrocinante (art. 14 dec-ley 8904/77),  y en un 50% por haber arribado a un acuerdo judicial (arg. art. 9.II.10 d-ley 8904/77), a eso debe adicionarse bajo las circunstancias del caso un 30% de ese parcial  por las labores “complementarias” (trámites de iniciación, notificación al demandado,  oficios y pliego; arg. a simili art. 28 anteúltimo párrafo d-ley 8904/77;  ver fallos citados en 1-).

            Así, la cuenta sería: base x 15% x 90% x 50% + (30% de lo anterior), lo que arroja la suma final de  $ 16.745  (art. 39 d-ley cit.).

            Son bajos (f. 137/vta.) y no altos (f. 215) los honorarios fijados en 1ª instancia al abogado Gómez (art. 34.4 cód.proc.).

 

            3-  Resta examinar la regulación de honorarios en beneficio del abogado patrocinante del accionado, apelados sólo por altos a f. 215.

            Para eso, cuadra utilizar los mismos conceptos vertidos en 1-.

            En cuanto a la matemática, no difiere del todo de la utilizada en 2-, salvo: a-por el  agregado de sólo un 15% en razón de tareas complementarias (la contestación de demanda, que, apenas prematuramente presentada por 30 minutos,  tuvo que ser preparada ad eventum ante la posibilidad de falta de conciliación en la misma audiencia en que esa contestación tenía que ser agregada según proveído de f. 19; art. 16 d.ley cit.),  y b-  por la resta de un 30% toda vez que el arreglo importó el éxito de la pretensión actora, cuyo rechazo había sido requerido precisamente en el escrito de contestación de demanda (ver f. 88.VI.5; art. 26.2 párrafo d.ley cit.).

            Entonces la cuenta sería: base x 15% x 90% x 50% + (15% de lo anterior) x 70%,  de lo que resultaría la suma final de  $ 10.369  (art. 39 d-ley cit.); por ello, es infundada la apelación de f. 215.

            Por ello, la Cámara RESUELVE:

            a- desestimar la apelación de f. 215;

            b- estimar la apelación de fs. 137/vta. y por mayoría incrementar a $ 16.745  los honorarios del abogado Feliciano Gómez.

            Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d. ley 8904/77).

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