Fecha del Acuerdo: 17-10-2017

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 328

                                                                                 

Autos: “ROSALES, GRACIELA SUSANA Y OTROS C/ TRUFERO, RAMON Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL”

Expte.: -90456-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ROSALES, GRACIELA SUSANA Y OTROS C/ TRUFERO, RAMON Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL” (expte. nro. -90456-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 379 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 358 contra la resolución de fs. 356/vta.?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

            1. Por el momento sólo está en tela de juicio la base regulatoria a tener en cuenta en autos.

            Y tratándose de un proceso tendiente a adquirir el dominio de bienes inmuebles por prescripción, dicha base se encuentra contemplada en el artículo 27 inc. a. del decreto-ley 8904/77.

            Allí se dispone que cuando el juicio versare sobre inmuebles o derechos sobre los mismos, deberá tomarse como base regulatoria el valor de la tasación que surja del proceso, y si los bienes no hubieran sido tasados, su valuación fiscal incrementada en un 20%. No obstante, si el profesional reputa a ésta inadecuada al valor real del inmueble, estimará su valor, del cual se dará traslado por cédula a quienes se encuentren obligados al pago de los honorarios; y en caso de oposición se designará un perito de lista. Culminado este procedimiento el juez debe asignar un valor al bien, el que no debe necesariamente coincidir ni con el estimado por las partes ni con el propuesto por el perito tasador, ya que la norma no lo impone ni surge de ninguna otra disposición procesal (art. 19 Const. Nac. y 25 Const. Prov. Bs. As.).

            2. Por lo expuesto, acierta el juzgado al establecer la base regulatoria sobre la totalidad del inmueble objeto del juicio, el que será objeto de avalúo conforme fs. 353/vta., sin perjuicio de los planteos que se consideren las partes con derecho a hacer, al momento de la regulación de honorarios de los letrados y auxiliares intervinientes.

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            El interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411) y la declaración de la   caducidad de la instancia (fs. 320/321) importó considerar inadmisible la pretensión actora  por desaparición sobrevenida de ese interés procesal,  desaparición presumida por la ley atenta la ausencia de impulso de las actuaciones.

            Esa declaración, de índole meramente procesal,  no se relaciona  con la fundabilidad -o  mérito- de la pretensión; tampoco con la medida del interés sustancial del litisconsorte pasivo que  pidió y obtuvo esa declaración impediente de una definición sobre el mérito y que habría resultado perjudicado si se  hubiera llegado a una definición así –sobre el mérito-  favorable a la parte actora.

            Entonces, extinguido el proceso por haberse tornado inadmisible la pretensión debido al transcurso infructuoso del tiempo, el  objeto de la pretensión –el inmueble entero- y no la medida del interés sustancial del referido litisconsorte -una parte indivisa de él- marca los confines de la significación pecuniaria del caso a los fines regulatorios  (fs. 140/vta. ap. II; art. 330.3 cód. proc.; art. 27.a d.ley 8904/77).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZ SCELZO DIJO:

            Por mayoría de fundamentos confirmar la resolución apelada con costas al apelante vencido (art. 68 Cód. Proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:          

            Por mayoría de fundamentos confirmar la resolución apelada con costas al apelante vencido y con diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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