Fecha del Acuerdo: 11-10-2017

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 326

                                                                                 

Autos: “RIPALTA, FELIX NORBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO”

Expte.: -90386-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RIPALTA, FELIX NORBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -90386-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 129, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  subsidiaria de fojas 113/115 vta. contra la resolución de foja 112 punto II.-?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            El contrato de cesión de derechos, en general, se encuentra regulado en el Libro Tercero, Título IV, Capítulo 26, arts. 1614 a 1635 del Código Civil y Comercial. La cesión de herencia, en forma específica, en el Libro Quinto, Título III, artículos 2302 a 2309.

            Queda claro por el primer párrafo del artículo 2302, que la cesión de herencia comprende  la cesión del derecho a una herencia ya deferida o a una parte indivisa de ella, de manera que el cesionario adquiere la totalidad o la parte indivisa de la herencia, con la extensión y exclusiones señaladas en el artículo 2203.

            Concordante con ello, el artículo 2309 dispone que no pueda implementarse la cesión de derechos hereditarios para transmitir bienes particulares que componen la herencia. Si así se hiciera, la eficacia de este tipo de transmisiones habrá de regirse por las reglas del contrato que corresponde. Es decir, si se cede el derecho a un bien determinado a cambio de un precio, se tratará de una venta; si es gratuitamente, será una donación (art. 1542).

            En este caso, el único heredero declarado del causante, aparece cediendo sus derechos hereditarios sobre uno de los inmuebles componentes del acervo hereditario,  ubicado en la ciudad de Henderson, partido de Hipólito Yrigoyen, circunscripción V, sección B, manzana 8-b, parcela 32-a, matrícula 1875, cuya titularidad correspondía al autor de la sucesión en un cincuenta por ciento indiviso. Se acompaña el instrumento privado de fojas 110, con una firma.

            Pues bien, como aquel artículo 2309 del Código Civil y Comercial ha dispuesto -según se ha visto- que la cesión de derechos sobre bienes determinados de la herencia se rige por las normas del contrato que corresponde, toda vez que no se afirma que la disposición de la parte indivisa de aquel inmueble de la sucesión a favor de Nelly Graciela Lorenzo, hubiera sido por un precio cierto en dinero y, en general, independientemente de toda prestación a su cargo, corresponde aplicar a su respecto las normas de la donación y no las atinentes a la cesión de herencia (arg. arts. 967, 1542, 1543 y concs. del Código Civil y Comercial).

            En razón de ello, como la donación de cosas inmuebles debe ser hecha en escritura pública bajo pena de nulidad, eso excluye la posibilidad que la operación intentada se instrumente de la forma pedida a fojas 111/112 (arg. arts. 285, 1018, 1542, 1543, 1552 del Código Civil y Comercial; igual solución en el art. 1810 inc. 1, y concs. del Código Civil; Bueres-Highton, ‘Código….’, t. 4D págs.. 74 y stes; Clusellas, Eduardo D., ‘Código…’, t. 5, págs.. 495 y stes.). Pues no se da en la especie el instituto de la conversión, que en el código de Vélez resultó de haberse dispuesto que respecto de los casos regulados en el artículo 1810 no regía el artículo 1185 y en el ordenamiento civil actual, de lo normado en los artículos 285 y 1018, primer párrafo, en correlación con el artículo 1552 citado.

            Vale recordar -a mayor abundamiento- que aún en tiempos del Código Civil derogado, se había sostenido en la jurisprudencia que:  ‘El contrato celebrado entre el heredero y el beneficiario, no reviste el carácter de cesión de herencia, porque no obstante que se expresa que se ceden todos los derechos y acciones que le corresponden al cedente como heredero, sólo se transmiten derechos y acciones respecto a un inmueble que se individualiza en forma concreta y detallada’ (Cám. Civ. y Com., 0201, de La Plata, causa 92935 RSI-14-00, sent. del 15/02/2000, ‘ Verón, Cosme y Ramírez, Clara s/ Sucesión Ab-Intestato’, en Juba sumario  B253622).

            Y más concretamente:  ‘Si se está ante una cesión gratuita de derechos hereditarios sobre un bien inmueble concreto que ha de regirse por las reglas propias del contrato de donación, cabe concluir que su forma es “ad solemnitatem”, bajo pena de nulidad, sin que pueda ser suplida por otros medios, en virtud de lo cual la donación de bienes inmuebles que no conste en escritura pública no vale como contrato ni como promesa de tal (arts. 1789 y sigtes.; 1810 inc. 1º y 1811, Código Civil)’ (Cám. Civ. y Com., 0201, de La Plata, causa 105106 RSD-283-5, sent. del 13/12/2005, ‘Miranda, Eva Edith y otro c/ Pereyra, Isabel Elena y otro s/ Escrituración’, en Juba sumario B255962).

            Por ello, se desestima la apelación subsidiaria.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fojas 113/115 vta. contra la resolución de foja 112 punto II.-.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la   apelación  subsidiaria de fojas 113/115 vta. contra la resolución de foja 112 punto II.-.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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