Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 48- / Registro: 324
Autos: “SANCHEZ, LEONARDO OSCAR C/SANCHEZ, ZULMA VIVIANA S/ DESALOJO ( EXCEPTO POR FALTA DE PAGO )”
Expte.: -90464-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los once días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “SANCHEZ, LEONARDO OSCAR C/SANCHEZ, ZULMA VIVIANA S/ DESALOJO ( EXCEPTO POR FALTA DE PAGO )” (expte. nro. -90464-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 402, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿debe declararse la nulidad de lo actuado por el abogado Alanis a partir de fojas 392/vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El plazo de sesenta días que se concede al gestor para que presente los instrumentos que acreditan su personería, o en su defecto, se ratifique su gestión por la parte, es de carácter perentorio, sin que se requiera para iniciar su transcurso decreto judicial, petición de parte o notificación alguna (esta cámara, resolución del 20-09-2016, “Rodríguez, Marciano y otras s/ Sucesión ab intestato”, L.47 R.261).
Ese término, que por ser de carácter procesal se computa con exclusión de días inhábiles, debe contarse a partir de la primera actuación del gestor, es decir desde la primera oportunidad en que se invoca la representación del litigante sin acreditarla.
En el caso, el abogado Alanis se presentó en aquel carácter el 1 de junio de 2017, venciendo, en consecuencia, el término legal el día 11 de septiembre del corriente año o, en el mejor de los casos, el 12 del mismo mes y año dentro del plazo de gracia judicial (art. 124 últ. párr. CPCC).
Como al día de la fecha no se ha efectivizado la presentación del correspondiente poder o la ratificación de la gestión, corresponde declarar la nulidad de lo actuado por el abogado Pablo Horacio Alanis a partir de fojas 392/vta., con costas a su cargo (art. 48 Cód. Proc.).
Sin perjuicio de ello, es dable advertir de la lectura de la causa, que la pericia caligráfica a producirse sobre el contrato de locación acompañado a fojas 68/69 (fs. 344, 345, 346, 348/349), ha llevado a convocar equivocadamente a María Paula Hernando para formar cuerpo de escritura (fs. 355/360), cuando esa persona no aparece ni siquiera mencionada en aquel instrumento de fojas 68/69, en el cual -en todo caso- se nombra a Leonardo Oscar Sánchez y a Luciana Rosa Cantarini.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar la nulidad de lo actuado por el abogado Pablo Horacio Alanis a partir de fs. 392/vta., con costas a su cargo (art. 48 Cód. Proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar la nulidad de lo actuado por el abogado Pablo Horacio Alanis a partir de fs. 392/vta., con costas a su cargo.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.