Fecha del Acuerdo: 10-10-2017

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 323

                                                                                 

Autos: “H. V. E. Y O./A  C/ G. C. A. S/ NULIDAD ACTO JURIDICO”

Expte.: -90462-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “H. V. E. Y O./A  C/ G. C. A. S/ NULIDAD ACTO JURIDICO” (expte. nro. -90462-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 97, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 86 contra la resolución de fs. 82/83 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            1- El memorial presenta los siguientes defectos:

            a- las fs. 89 vta. y 90 vta. son iguales;

            b- las fs. 91 vta. y 92 vta. son iguales.

            Es evidente el error de impresión,  que quita consistencia a la crítica de la resolución recurrida y que,  preclusión mediante,  no es susceptible de ser enmendado a esta altura (arts.  155, 246, 260 y 261 cód. proc.).

 

            2- De todas formas, aunque se prescindiese del memorial defectuoso y se juzgase la pretensión cautelar en función de las mismas consideraciones expuestas al conocimiento del juzgado, no habría motivo para variar la decisión apelada.

            Respecto de los indicios, es la propia parte actora quien manifiesta que, recién una vez probados -eso supone que ahora no lo están-,  llevarán a la convicción de que la simulación existió (f. 70 vta.). No hay razón para creer que no sucede lo mismo  respecto de la lesión subjetiva.

            La única prueba producida, la documental, aún no ha sido sustanciada. Es prematuro, entonces, adjudicarle algún valor probatorio v.gr. a las cartas documento de fs. 40/51 o las tasaciones privadas de fs. 37/38 y 39/vta. (art. 354.1 cód. proc.; art. 319 CCyC).

            VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

     Corresponde desestimar la apelación de f. 86 contra la resolución de fs. 82/83 vta., con costas a la parte actora en tanto apelante infructuosa (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de f. 86 contra la resolución de fs. 82/83 vta., con costas a la parte actora en tanto apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

     Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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