Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
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Libro: 48- / Registro: 322
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Autos: “NUEVA CHEVALIER S.A. C/ CORREDOR DE INTEGRACION PAMPEANA S.A. S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”
Expte.: -90069-
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TRENQUE LAUQUEN, 10 de octubre de 2017.
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación deducido a foja 586, “por altos”, contra la regulación de honorarios del abogado de la actora y del perito médico de foja 582 y lo dispuesto por este Tribunal a fojas 544/551 (art. 31 del d.ley 8904/77).
CONSIDERANDO.
a- En lo que atañe a los honorarios regulados al abogado Pezzetta, cabe considerar que retribuyen sus trabajos realizados en la instancia inicial hasta la sentencia de fojas 498/502, tratándose de un juicio sumario en que se cumplieron las dos etapas previstas por la norma arancelaria (fs. 342, 387/vta. 435/38, 450/vta., entre otras; arts. 28.b. 1 y 2 y 39 d-ley 8904/77). El letrado actuó como apoderado de la parte actora (art. 14, norma citada), y las costas fueron impuestas a la parte accionada (fs. 498/502). Debiendo ponderarse, además, a los fines de controlar la alícuota aplicada, la importancia, mérito y desempeño de la labor profesional, entre otras pautas de la ley arancelaria (arts. 16 y 21 del d-ley 8904/77).
En ese cometido, se advierte que el juzgado indicó las cuentas elaboradas y el fundamento jurídico de la regulación (f. 582). Aplicó los parámetros usuales de esta cámara para casos como el de autos, que es del 18% para las dos etapas cumplidas del juicio sumario, apreciando su actuación como apoderado (ver res. del 03-12-2012, “Estancias Nueva Escocia c/ Arriola, maría y otros s/ Desalojo Rural”, L. 43 reg. 216).
Por manera que a falta de toda argumentación del apelante que denote un motivo valedero para utilizar una alícuota menor o rebajar los estipendios en esta especie, ciertamente no se encuentra mérito para hacer lugar al recurso, con la sola invocación de la regulación es “elevada”.
En suma, los honorarios del abogado Pezzeta deben confirmarse.
b- Lo mismo ocurre con los estipendios fijados a favor del perito Ivaldi, también apelados por “elevados”, pues -en realidad- fueron establecidos por debajo de las pautas seguidas por este tribunal en casos análogos, donde se aplicó una alícuota del 4 % para remunerar el trabajo del profesional designado que aceptó el cargo y llevó a cabo la pericia encomendada (v. fs. 428, 435/438, 450/vta., 484, esta cám. res. del 28-3-17 “Sanz, Stella Maris y otro/a c/ Hernández, Marta Emilse y otro/a s/ Escrituración” L. de hon. 32, reg. 09, entre otros).
c- Finalmente, por la tarea de cámara llevada a cabo únicamente por el abog. Demarco (fs. 515/538), teniendo en cuenta que mediante la decisión de fs. 544/551 se desestimó su recurso con costas, es dable aplicar una alícuota del 23% sobre el honorario de primera instancia, resultando $8409,95 (hon. de prim. inst. $35.565,03 x 23% -arts. 16 y 31-, esta cám. res. del 9-8-17 “Capurro, Arnoldo Esteban c/ Reyes, José Osvaldo s/ Ejecutivo” expte. 88947 L. de hon. 32 reg. 36).
Por ello, la CámaraRESUELVE:
1- Desestimar la apelación de f. 586.
2- Regular honorarios a favor del abog. Diego Demarco, por su actuación en esta alzada, fijándolos en la suma de $8409.95.
Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77; arg. art. 135 cpcc).