Fecha del Acuerdo: 10-10-2017

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

Juzgado de origen: Juzgado De Familia N° 1

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 321

                                                                                 

Autos: “A.,H.M. Y OTROS  C/ SUCESORES DE O. I.  S/ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”

Expte.: -90460-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A. H. M. Y OTROS  C/ SUCESORES DE O.I. S/ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -90460-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 100, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la apelación subsidiaria de fojas 91/93 contra la resolución de foja 87?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION TIPEAR EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Tanto la medida de no innovar decretada el 22 de diciembre de 2015,  respecto al cadáver de quien fuera O.I. (fs. 18/vta.), cuanto la custodia policial permanente solicitada a fojas 49/vta. y dispuesta el 2 de setiembre de 2016, tuvieron como finalidad, asegurar la toma de muestras para la realización del estudio de A.D.N., en el marco de la etapa previa de las acciones de filiación (arg. arts. 829, 839 y concs. del Cód. Proc.).

            Sin embargo, antes que actuar con apremio para concretar la práctica, hubo demora de la parte en librar el oficio a la Asesoría Pericial ordenado a fojas 36 y agilizar aquella prueba que se resguardaba utilizando efectivos de una fuerza de seguridad (fs. 18/vta., 34/vta., 36, 49, 61, 80, 81).

            No es menos verídico que ese retraso bien pudo subsanarse en este tipo de procesos, asumiendo el juzgado el impulso procesal a su cargo y activando el principio de flexibilidad de la prueba, establecidos por los artículos 706, 709 y 710 del Código Civil, que le permitían optar por medios alternativos, igualmente eficaces, para concretar con la mayor prisa el aviso a la Asesoría Pericial y la practica forense dispuesta. Desde el momento mismo en que se comprometió en el resguardo de los restos cadavéricos a la Estación de Policía Comunal de Daireaux, y más aún desde que la repartición policial solicitó el relevo de esa función, dado el tiempo transcurrido (fs. 61 y 66/73).

            Asimismo, de su lado, tampoco demostró agilidad en este asunto la propia Asesoría Pericial, que en definitiva recibió el oficio del juzgado de familia requiriendo la medida el 9 de agosto, y que -según informó a esta alzada la subjefa de despacho L.N. – fue respondido el 20 de septiembre, pero para anoticiar al juzgado que no se habían realizado ni la extracción de muestras cadavéricas ni de sangre ordenadas, por haberse omitido en el oficio el nombre de la madre de los hijos alegados. Cuando, a requerimiento de esta cámara, la agente mencionada informó que no existían restricciones ni de tipo reglamentario ni científico para efectuar en distintos momentos la extracción de muestras y de sangre (fs. 101).

            Pues bien, en un contexto semejante ordenar el cese de la custodia policial de los restos con sustento en que el libramiento del oficio a la Asesoría Pericial a los fines de concretar la práctica en el cadáver, no se había realizado dentro del plazo dispuesto en la intimación de fojas 81, cuando el juzgado de familia contaba con facultades oficiosas para impulsar el trámite en este tipo de procesos, en cuanto coloca en riesgo la obtención de una prueba que puede ser crucial, deviene absurdo.

            Por ello, la resolución apelada debe ser revocada.

            En su lugar, a los fines de poder prescindir prontamente de la custodia policial sin desmedro de la medida pendiente, resulta apremiante recomendar al juzgado de familia ponga en práctica el principio de oficiosidad -si fuera necesario- e impulse la obtención inminente de  aquellas muestras del modo más razonable, inmediato y asequible, que garantice la preservación de las mismas, su bioseguridad, la validez de la prueba y las exigencias del respeto al cadáver, evitando traslados que puedan evitarse sin menoscabo de aquellas condiciones (v. fs. 102/103; arg. arts. 709 y 710 del Código Civil y Comercial).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  TIPEAR  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fojas 91/93 y revocar la resolución de foja 87.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar la apelación subsidiaria de fojas 91/93 y revocar la resolución de foja 87.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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