Fecha del Acuerdo: 03-10-2017

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 71

                                                                                 

Autos: “M.E.G.N. C/ M.J.F. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -90404-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M.E.G.N. C/ M.J.F. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90404-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 188, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 37/vta. contra la resolución de f. 36 vta.?.

SEGUNDA: ¿es procedente la apelación de fs. 151/vta. contra la sentencia de fs. 131/133 vta.?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1. La demandada planteó revocatoria con apelación en subsidio respecto de la resolución que tuvo por extemporánea la contestación de demanda y dispuso su desglose (ver resolución de f. 36vta. y recurso de  fs. 37/vta.).

            El juzgado rechazó la revocatoria y concedió la apelación subsidiaria con efecto devolutivo.

            En ese caso, correspondía que el juzgado -como lo hizo a f. 152 respecto del recurso contra la sentencia que fijó la cuota alimentaria apelada- indicara las copias del expediente que se debían acompañar a los fines de la formación de  la pieza que se elevaría a la cámara para el tratamiento del recurso (art. 250.2., cód. proc.); pero no indicó las copias que se debían acompañar ni dispuso formar la pieza; ni la parte apelante instó su formación acompañando las que hubiera considerado necesarias  (arg. art. 250.2., cód. proc.).

            Como no hubo pieza, obviamente tampoco remisión de ella a la cámara dentro del quinto día de su formación como edicta el artícuto 251 del ritual.

            Aclaro que tampoco hubo sustanciación de la fundamentación del recurso para salvaguarda del derecho de defensa de la actora (ver f. 38vta., último párrafo).

            En definitiva el demandado apelante consintió que las cosas quedaran allí. Esto sucedió el 13-12-2016.

            Así la causa continuó su curso sin ser remitida pieza alguna a este Tribunal para el tratamiento del recurso de fs. 37/vta., ni tampoco la parte interesada lo solicitó en algún momento, llegando al dictado de la sentencia que fijó la cuota alimentaria que fue apelada.

            El artículo 250.3 del ritual declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido no se acompañan las copias que se indican en ese artículo y que estuvieren a cargo del apelante. Ello ya hubiera sellado la suerte del embate. Pues aunque el juzgado no hubiera indicado las copias, la parte, por imperativo de su propio interés, obrando diligentemente debió instar la formación de la pieza, e incluso la sustanciación del recurso y no lo hizo, consintiendo que quedara inconcluso aquél trámite.

            Pero si aquella conducta no fuera elocuente, la plasmada en la apelación a la sentencia que fijó la cuota definitiva,  se encamina en el mismo sentido, al no revivir aquella apelación de fs. 37/vta., ni insistir en su tratamiento, denota nuevamente la falta de interés del recurrente en el tema, quien al fundar el recurso de fs. 151/vta. se dedica a cuestionar únicamente lo resuelto en esta segunda ocasión por el juzgado, es decir la sentencia que fijó la cuota alimentaria, pero sin hacer ninguna mención ni pedir el tratamiento del recurso de fs. 37/vta. que atacaba aquel decisorio que había dispuesto el desglose de la contestación de demanda.

            Así, teniendo en cuenta la postura adoptada por el demandado, considero que la apelación subsidiaria de fs. 37/vta. quedó desierta por no haberse acompañado oportunamente las copias correspondientes (art. 250.3., cód. proc.); o en todo caso se tornó abstracta por no evidenciar el apelante interés en ella al dejar consentir la continuación del proceso a través de instancias superadoras de aquella incidencia; y no instar ni siquiera en cámara que se complete el trámite de aquél recurso (arg. arts. 1061, 1065.b. y c., CCyC).

            Que esta cámara -sin pedido de parte interesada- rescate un recurso abandonado por el apelante, y superado por la sentencia que le puso fin al diferendo, en desmedro de una cuota alimentaria fijada y apelada y en cuya fundamentación nada se dice de aquél primer recurso, so riesgo de retrotraer el proceso hasta casi su inicio, no implica violar el derecho de defensa del accionado que bien pudo introducir en tiempo oportuno sus planteos y no lo hizo; quien además cuenta con la instancia del artículo 647 del ritual; y sí vulneraría los derechos del menor involucrado retrotrayendo un proceso que ya llegó a su fin con menoscabo del interés del niño a tener una cuota en un tiempo razonable (art. 3 Conv. Dchos. de Niño); por ende, a la hora de ponderar derechos, con otro obrar de la judicatura se premiaría la negligencia de la parte demandada o bien su mala fe, al permitir calladamente la continuación del proceso a sabiendas de haber quedado allá lejos -en el pasado- algo pendiente que el interesado silenció (art. 34.5.d., cód. proc.).

            Además no soslayo que ante el pedido de sentencia de f. 128 no realizó el accionado planteo alguno, limitándose también allí a guardar silencio (art. 155 y concs. cód. proc.).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            El orden de cuestiones ha sido propuesto por la jueza de primer voto y no encuentro necesario proponer su replanteo. Yo hubiera preferido un tratamiento conjunto de ambos embates pendientes, tanto así que,  por  las razones que he de expresar en el considerando 3- de la  SEGUNDA cuestión, juzgo aquí que, conforme las circunstancias de la causa, resulta abstracto el tratamiento de la apelación subsidiaria de que se trata (art. 34.4 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            A tenor de la copia agregada a fojas 193 y vta., en el escrito de contestación de demanda -ciertamente fuera de regulación procesal en este proceso de alimentos- se llegaron a introducir como hechos interesantes, el despido del trabajo y el nacimiento de un hijo fruto de una nueva relación, pues esto son los datos basilares en que M. basó su defensa (más allá de las negativas generales y de otros argumentos desarrollados en torno a aquellas dos noticias).

            Pero no puede dejarse de ver -tal que es imposible el ejercicio de seccionar la lectura de la causa, porque su estudio conduce a una visión totalizadora- que de aquellas circunstancias, la del despido ya había sido enunciada en la audiencia de fojas 27 y apreciada en la sentencia (fs. 131vta. segundo párrafo y 132vta., cuarto párrafo) por manera que pudo ser motivo del agravio desarrollado a fojas 158, primer párrafo, y lo atinente al nacimiento de un hijo en el seno de su nueva pareja, no fue traído a consideración de esta alzada en el memorial de fojas 157/158vta.. Siquiera para dejar manifiesto su interés en hacer valer ese hecho en la alzada de modo de conferir relevancia actual a ese tema, planteado en aquel responde desglosado y evitar que la apelación subsidiaria de fojas 37/38 se tornara abstracta.

            Por ello aunque en el voto inicial también hay una referencia al carácter abstracto de tal apelación (v. 1, décimo primer párrafo, segunda parte), me inclino por las razones que sostienen esa calificación, formuladas en el voto en segundo término.

            ASI LO VOTO.

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1.  No me cabe duda que el interés superior del niño aplicado al juicio  de marras, coincide con la existencia a su favor de una cuota alimentaria que cubra del mejor modo posible las necesidades que marca el artículo 659 del CCyC (art. 75.22. Const. Nacional y 3 Convención de los Dchos. del Niño).

            También cabe recordar que en torno a la fijación de una cuota alimentaria, tiene dicho esta alzada que deben tenerse presente  dos variables y no solo una: los gastos de los alimentados y el caudal  económico de quien deba suministrarla (arg. art. 635 del Cód. Proc.).

            Desde esa óptica considero que cabe analizar el caso.

            2. Veamos.

            La sentencia de fs. 131/133 vta. condena a J.F.M. a abonar  alimentos en la suma mensual de $ 2800 en favor de J.E.M., como obligado principal y, subsidiariamente a F.E.M. y L.T., abuelos paternos del niño.

            La decisión motiva la apelación del progenitor de fs. 151/vta., quien la sostiene a fs. 157/158 vta..

             Corresponde evaluar si la cuota fijada en la sentencia apelada, debe ser reducida.

            Al fundar la apelación a fs. 157/158 vta. J.F.M. solicita se reduzca la cuota alimentara a sus posibilidades económicas, proponiendo la suma de $ 1600 mensuales.

            Ahora bien, M. en noviembre de 2016 manifesta que fue despedido de su trabajo y que no posee empleo (fs. 26/27 vta.) , pero luego al peticionar se reduzca la cuota a $ 1600 mensuales no da explicación alguna de cuáles serían sus ingresos o de donde obtendría ese dinero para afrontar su obligación alimentaria, lo que demuestra que de algún modo actualmente obtiene ingresos que le permiten abonar de mínima el monto ofrecido. 

              Así, teniendo en cuenta el comportamiento procesal reticente del accionado que dejó pasar la oportunidad procesal que le hubiera permitido aportar esclarecimiento a su situación patrimonial,  por estar él claramente en mejor situación a tal fin,  ello autoriza en el caso a presumir que cuenta con ingresos equivalentes -cuanto menos- a un salario mínimo vital y móvil que a la fecha de la resolución apelada asciende a la suma de $8060 (Res. Nº 02/16 del CNEPYSMVYM, B.O. 19/05/16; art. 710 CCyC).

            Entonces, ponderando los ingresos que obtendría el progenitor -a falta de todo otro elemento de convicción traído- estimo su ingreso al menos en $ 8060 mensuales, y teniendo en cuenta las necesidades de un menor de 7 años como J., encuentro justo y equitativo y para nada desacertado que la cuota alimentaria se fije -como se dijo en la sentencia apelada- en  un 30% del salario mínimo vital y móvil.  No obstante teniendo en cuenta que el SMVM vigente a la fecha de la sentencia es de $ 8060, la cuota representa $ 2418 y no $ 2800 como lo sostiene la jueza a quo ($8060 x 30%; arts. 163.5 párrafo 2° y 641 párrafo 2° cód. proc.).        

            Para concluir, cabe consignar que, si en verdad la situación del accionado no es la presumida, cuenta con la chance de revertirla a través de la vía incidental, asumiendo allí el rol activo del que se abstuvo aquí  (arts. 34.5.d y 647 cód. proc.).

            En fin corresponde reducir la cuota alimentaria a la suma de $ 2418, manteniendo la suplementaria de $ 200 e incrementos por costo de vida e inflación por no haber sido motivo de crítica concreta y razonada (art. 260 y 261, cód. proc.)

            Con costas al alimentante a pesar de la reducción obtenida a fin de no afectar la integridad de la cuota (esta cám., 07-06-2016, “B., O. c/ M., J. s/ Alimentos”, L.47 R.163, entre muchos otros: arg. art. 68 2° parte Cód. Proc.), y difiriendo ahora la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            1- En cuanto a la procedencia o no de la condena subsidiaria a los abuelos -si a eso apuntara lo expuesto a f. 157 vta. párrafo 2°-, son éstos los que deberían haber recurrido (art. 34.4 cód. proc.).

 

            2- Aun tomando en cuenta el despido del demandado principal, el juzgado fijó la cuota alimentaria a su cargo con el argumento de que no probó estar imposibilitado de cumplirla, máxime habiendo ofrecido $ 1.000 lo que denota cierta posibilidad económica de conseguir recursos sin conocerse nada acerca de su fuente (f. 132 vta. párrafo 4°; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

            Si no existe en autos la cuantificación de sus posibilidades económicas (f. 158 párrafo 2°), ese es déficit achacable al alimentante (art. 710 CCyC); en todo caso, tiene la chance de un incidente de reducción en el que debería asumir un rol alegatoria y probatoriamente activo que no tuvo aquí (art. 647 cód. proc.).

 

            3- En las cuestiones abordadas en 1- y 2- se agotaron los agravios vertidos a fs. 157/158 vta.

            No fueron motivo de agravios las demás circunstancias expuestas en el escrito de “contestación de demanda” (el demandado tendría otro hijo a cargo y mantiene a su nueva pareja, ver fs. 193/vta.), de manera que esas cuestiones exceden la competencia de la cámara (art. 266 cód. proc.).

            Teniendo en cuenta que los agravios de fs. 157/158 vta.  marcan un límite a la cámara en cuanto al mérito de la pretensión alimentaria,  es inoficioso el tratamiento del recurso tematizado en la cuestión PRIMERA,  ya que, aunque se le hiciera lugar, la consideración de ese escrito no permitiría a la cámara alterar la decisión del juzgado obrante a fs. 131/133 vta. Con menos palabras, aun teniendo éxito el recurso de fs.  37/vta., caerían en saco roto las cuestiones planteadas en el escrito de fs. 193/vta. (oportunamente desglosado,  ver  fs. 29/35), toda vez que de ningún modo fueron reeditadas en los agravios de fs. 157/158vta. en procura de conmover la decisión del juzgado sobre el mérito de la pretensión alimentaria.

 

            4- Sin embargo, la sentencia deficientemente apelada contiene un error numérico manifiesto que debe ser corregido de oficio: el 30% del SMVM al momento de la sentencia es $ 2.418 y no $ 2.800 (ver voto de la jueza Scelzo, al que en esto me pliego; arg. art. 166.1 cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al punto uno del voto en segundo término.

            En cuanto la temática relativa al monto de la cuota fijada y el planteo de su reducción a $ 1.600, adhiero a los votos que preceden en cuanto se complementan en el tratamiento de la cuestión (punto dos, párrafos sexto, séptimo, octavo -en su segunda parte-, y restantes del voto inicial, puntos dos a cuatro, del voto en segundo término).

            TAL MI VOTO.

A LA TERCERA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde según mi voto:

            1- declarar desierto el recurso de fs. 37/vta.

            2- reducir la cuota alimentaria a la suma de $ 2418, manteniendo la  suplementaria de $ 200 e incrementos por costo de vida e inflación.

            Con costas al alimentante, por los motivos también expuestos en el voto que abre el acuerdo (arg. art. 68 2° parte Cód. Proc.) y difiriendo ahora la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde según mi voto:

            a- declarar actualmente abstracta la apelación subsidiaria de fs. 37/vta. contra la interlocutoria de f. 36 vta.;

            b- desestimar la apelación de f. 151/vta. contra la sentencia de fs. 131/133 vta., aunque, tratándose de un error meramente numérico, precisando en $ 2.418 la cuota alimentaria; con costas al apelante sustancialmente vencido y difiriendo aquí la decisión sobre honorarios.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en …. término.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

            a- Declarar actualmente abstracta la apelación subsidiaria de fs. 37/vta. contra la interlocutoria de f. 36 vta..

            b- Desestimar la apelación de f. 151/vta. contra la sentencia de fs. 131/133 vta., aunque, tratándose de un error meramente numérico, precisando en $ 2.418 la cuota alimentaria; con costas al apelante sustancialmente vencido y difiriendo aquí la decisión sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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