Fecha del Acuerdo: 03-10-2017

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 312

                                                                                 

Autos: “SANGUINETTI, PATRICIA LAURA C/ LUJAN, ARMANDO S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -90450-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANGUINETTI, PATRICIA LAURA C/ LUJAN, ARMANDO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90450-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 112, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación subsidiaria de f. 80.III contra la resolución de f. 77?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            1. El juzgado -a pedido de la actora- resolvió la sustitución de la inhibición general de bienes decretada a f. 15 y trabada mediante oficio de fs. 18/20, por el embargo de los inmuebles denunciados a fs. 21/vta. Pero no dispuso que efectivizados los embargos, se levantara la inhibición.

            A f. 73 se presenta el accionado solicitando el levantamiento de su inhibición, atento haberse trabado los embargos y resultar excesivo su mantenimiento; afirma que el resultado de la sentencia ha quedado sobradamente garantizado con los embargos.

            Sustanciado el pedido a f. 74, la actora se opone a fs.75/vta. por no estar tasados los bienes embargados, a lo que suma la disminución del valor de los inmuebles por la inundación que azota el distrito; razones por las que considera que son insuficientes para garantizar la acreencia con más intereses, gastos judiciales y costas.

            El juzgado -mediante el decisorio en crisis- dispuso rechazar el levantamiento de la inhibición general de bienes del accionado por no hallarse acreditada la suficiencia del embargo como garantía de las sumas reclamadas.

 

            2. Veamos: el accionado se agravia porque el juzgado puso sobre sí el peso de la carga de acreditar la suficiencia de los embargos.

            Y tratándose de un embargo ejecutorio, con sentencia firme, veo prudente la decisión del juzgado al mantener las cautelares hasta tanto no se acredite la suficiencia de los embargos, a fin de no tornar ilusorios los derechos de la actora (arts. 18 Const. Nac.; 15 y 31 Const. Prov. Bs. As).

            Ello así, pues de las constancias del expediente no surge sin lugar a dudas que los embargos trabados a fs. 51/56 sobre los inmuebles cuyas valuaciones fiscales obran a fs. 84/85, garanticen suficientemente el derecho de la acreedora -con sentencia a su favor de fs. 62/63-, lo que es primordial para acceder al levantamiento de la cautelar trabada; estando a cargo del demandado demostrar la suficiencia de los embargos para lograr el cometido que pretende (art. 178, cód. proc.).

            Es que si bien, por lo general, las valuaciones fiscales son de menor cuantía que los valores reales de los bienes, lo cierto es que la circunstancia pública y notoria de las inundaciones que azotan nuestra zona y disminuyen el valor de los bienes, introducida por la actora a f. 75vta. y no desmentido -por el accionado- que afecte a los bienes embargados, cambia el panorama a la hora de evaluar los requisitos del levantamiento de la cautelar y la correlativa suficiencia del valor de los bienes como garantía del crédito reclamado.

            Pues por un lado, fue el demandado quien afirmó la suficiencia de los embargos y en tanto hecho afirmado debió probarlo (ver f. 73; art. 178, cód. proc.); pero además desmentida esa suficiencia  y aducido un hecho público y notorio como son las inundaciones en la zona, que degradan el valor de mercado de los bienes, la carga de probar la suficiencia recae doblemente sobre el accionado: por haber afirmado y por haberse introducido una circunstancia que torna verosímil esa insuficiencia, pues todos sabemos que las inundaciones disminuye notoriamente el valor de mercado de los inmuebles.

            Entonces, toda vez que el apelante no se hace cargo del argumento fundamental del decisorio en crisis, cual es la falta de acreditación de la suficiencia de los embargos; y tampoco surge ni se indica de qué elemento arrimado al proceso puede extraerse con certeza el valor real o de mercado de esos bienes, no puede predicarse que los inmuebles embargados garanticen suficientemente el crédito del embargante y las costas del juicio (art. 384, cód. proc.).

            No debe olvidarse que el principio que inspira las normas que autorizan la sustitución o reducción de las cautelares, no sólo apunta a evitar que se cause un perjuicio innecesario al deudor, sino también que -al mismo tiempo- se mantenga suficientemente protegido el crédito (arg. arts. 203 y 533, segundo párrafo, cód. proc.).

            Así las cosas, no habiendo constancia en autos de la suficiencia del valor de los inmuebles embargados para satisfacer el crédito del acreedor y las costas del proceso, la inhibición general de bienes, no puede con los elementos aportados y en mérito de los agravios ser levantada (arts. 203, párrafo 2do. y 266 del ritual).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            En la especie, el deudor pidió el levantamiento de la inhibición por considerar que era  excesiva, en razón de haber  obtenido la actora el embargo oportunamente solicitado, pero sin acreditar aquella calificación demostrando que, a la sazón, los bienes embargados eran suficientes para cubrir el crédito ejecutado (f. 73).

            En definitiva, esa petición –resistida por la actora– fue rechazada.

            Pero el ejecutado articuló reposición y apelación en subsidio contra esa providencia, esta vez poniendo el acento en que, con anterioridad, la ejecutante había postulado y obtenido la sustitución de la inhibición por los embargos. De donde extrajo que, entonces, la inhibición era improcedente por haber sido sustituida, sin perjuicio de considerarla igualmente extremada. Evocó, en lo que interesa destacar, la doctrina de los actos propios, para decir –en la misma línea– que no debería el tribunal actuar por sobre lo que la propia parte había peticionado (fs. 78vta., segundo párrafo y 79, primer párrafo).

            Tampoco tuvo éxito esta vez y por ello, activada la apelación subsidiaria, el asunto vino a esta alzada.

            Pues bien, es claro que no fue acertada la petición de la acreedora de propiciar la sustitución de la inhibición por los embargos, antes de corroborar que los inmuebles sobre los que iba a trabar esta medida, en cuanto pertenecían al deudor, eran bastante valiosos como para abastecer su crédito. Pero eso no conduce, mecánicamente, a tener que alentar la conducta de este último cuando, montado en esa imprevisión, trata de obtener una ventaja –por lo que puede apreciarse- sin suficiente respaldo.

            Esto último porque, por un lado, dista de haber sido abonada la suficiencia de los bienes embargados, presentados otros adecuadamente valiosos, o prestada caución suficiente (arg. art. 228 del Cód. Proc., parte final de su primer párrafo). Y, por el otro, existen en autos elementos que delatan para los inmuebles embargados, de los que Armando Luján aparece con una parte indivisa, una valuación total de $369.291, frente a un capital de condena que alcanza los $354.445, más intereses no calculados todavía.

            La doctrina de los propios actos –que esgrime el deudor para tonificar su tesis- es una derivación necesaria e inmediata del principio general de buena fe, por manera que en un escenario como el presente,  se debe extremar la prudencia y razonabilidad al invocarla, cuando su aplicación derivaría en la obtención de un resultado disvalioso, inconciliable con los principios que la informan (S.C.B.A., Ac 90824, sent. del 25/09/2007, ‘Garbarini, Paola F. y otro c/ Bianchi, María Claudia y otros s/ Intervención de sociedad, remoción de directorio’, en Juba sumario B10048; ídem., L 117929, sent. del  15/06/2016, ‘Sosa, María Luján y otros contra Ente Adm. del Astillero Río Santigago y otro/a. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B48814).

            Para verlo más claro, basta contemplar que si, por aplicación dogmática de aquella doctrina, se levantara la inhibición, acto seguido seguramente habría que volver a trabarla, a poco que se pudiera observar  la ausencia de los requisitos previstos en el tramo citado del artículo 228 del Cód. Proc.. Y la razón indica que no es discreto levantar una inhibición, cuando de los datos que aparecen en la causa se desprende, prima facie, que habría que decretarla de nuevo.

            En fin, como principio, la sustitución o modificación del esquema cautelar, para ser procedente sin acuerdo del acreedor, debe significar –por lo menos- igual garantía y seguridad para el crédito cuya percepción se protege (arg. art. 203, 228 del Cód. Proc.). Y esto, según puede advertirse, no parece estar garantizado hasta ahora.

            Por estos fundamentos se rechaza la apelación subsidiaria articulada a fojas 78/80. Tocante a las costas, le son impuestas al apelante, por su calidad de vencido y su insistencia en obtener el levantamiento de la inhibición en las circunstancias que se han  reseñado (arg. art. 69 del Cód.. Proc.).

            A salvo para el deudor, la posibilidad de lograr su cometido, acreditando que, contrariamente a lo deducido de los instrumentos apreciados, los embargos son suficientes para cubrir la acreencia que se ejecuta, u ofrecer nuevos bienes, o incluso caución suficiente (fs. 202 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Es cierto que, antes de la sentencia, la ejecutante   pidió y consiguió la orden de trabar embargo sobre dos inmuebles,  en sustitución de una previa inhibición general de bienes (fs. 18/20.  21/vta., 22, 51/56 y 62/63).

            El embargo se trabó antes de la sentencia (51/56 y 62/63), pero la sustitución de la inhibición general de bienes no fue paralelamente levantada,  de ahí que el ejecutado, luego de la sentencia,  el 1/6/2017  solicitó a fs. 73/vta. el levantamiento.

            La ejecutante se opuso al levantamiento, considerando que, bajo las actuales circunstancias (v.gr. inundaciones), el embargo es insuficiente (fs. 75/vta.).

            Y bien, correspondía al deudor alegar y probar que, bajo las actuales circunstancias, el embargo trabado garantiza suficientemente el derecho de la ejecutante, carga que no abasteció (arts. 203 párrafo 2°, 228 párrafo 1° in fine,  233, 178 y 375 cód. proc.).

            VOTO QUE NO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación subsidiaria de f. 80.III contra la resolución de f. 77; con costas al apelante vencido (art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación subsidiaria de f. 80.III contra la resolución de f. 77; con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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