Fecha del Acuerdo: 03-10-2017

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 311

                                                                                 

Autos: “B., J.E. S/ CURATELA”

Expte.: -90447-

                                                                                   

 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., J.E. S/ CURATELA” (expte. nro. -90447-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 104, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 20/22 vta. contra la resolución de f. 18.I?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            1- La jueza de la instancia de origen decidió designar a la Defensora Oficial a los fines de la asistencia, representación y del ofrecimiento de las pruebas que estime necesarias en el proceso de determinación de la capacidad de J.E.B.. Ello hasta tanto no se presente en autos con la asistencia de un letrado particular.

            La Defensora designada plantea revocatoria con apelación en subsidio de lo decidido a fs. 20/22 vta. centrando sus agravios en dos cuestiones: respecto del joven B., aduce que le afecta la autonomía de su voluntad en cuanto a la posibilidad de designar un letrado de su confianza; y en relación a ella, que se pretende una actuación como letrado de oficio. 

            Se explaya la funcionaria indicando que no puede designársele a la persona, un letrado sin haberse presentado aquélla al proceso; ya que al no estar presentado Buffarini no puede ejercer un patrocinio que responda a las inquietudes, pretensiones y deseos de éste. 

            Rechazada la revocatoria se concede la apelación subsidiaria (ver f. 25).

 

            2- Veamos: el CCyC estatuye en el artículo 31.e., entre otras reglas generales, que la persona inmersa en un proceso donde esté en juego la restricción a su capacidad, tiene derecho a participar en él con asistencia letrada, que debe ser proporcionada por el Estado si carece de medios. 

            En otras palabras, la persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso debe contar en todo momento y desde el inicio del proceso con asistencia letrada, por lo que corresponde al juez asegurarle que cuente con abogado propio o designarle uno para que la represente y le preste asistencia (arts. 36, CCyC; ver Lorenzetti, Ricardo “Código civil y comercial” Ed. Rubinzal, 2014, tomo I, pág. 176).

            Ello hace al acceso a la justicia, que no queda en un mero reconocimiento formal, sino que debe posibilitársele a la persona su participación para que exprese su pensamiento, opiniones y apreciaciones, de una manera adecuada a su diversidad, debiendo ser ello recogido en el proceso judicial, a la par que debe recibir información a través de los medios adecuados para facilitar su comprensión.

 

            3- Vayamos al caso, la resolución apelada nombra a la Defensora oficial como abogada de B., “hasta tanto no se presente en autos con la asistencia de un letrado particular” [ver f. 18, pto. I)].

            Entonces, tal como ha sido efectuada en el caso la designación, el Estado ha cumplido con la manda legal de proporcionarle a B. un letrado desde el inicio del proceso, el que intervendrá en caso de no nombrar éste uno de su confianza.

            Pero lo cierto es que esa designación, la función del letrado en el proceso y la posibilidad de sustituir a la Defensora Oficial por otro/a letrado/a de su confianza, no ha sido anoticiada a B., como tampoco la alternativa de contar con abogado oficial si no tiene medios económicos para procurarse uno; situación que parecería ser la del interesado (ver fs. 15/16; art. 31.e. CCyC). 

            Así, por razones de economía procesal y en mérito de garantizar el derecho de defensa de la persona, entiendo ajustado a derecho mantener la decisión apelada pero encauzándola, a través del anoticiamiento a B. de la función que ha de cumplir el letrado que se le asigna; que esa función podrá ser desempeñada por la Defensora Oficial en tanto no tenga medios económicos para procurarse un letrado particular; aunque, en el último caso, igualmente le asiste la posibilidad de sustituirla por otra/o de su confianza; lo anterior deberá serle explicado a través de medios adecuados que faciliten su comprensión y por algún medio fehaciente (personalmente en audiencia o por cédula); previo a la continuación del trámite (arts. 18 Const. Nac. y 31, Const. Prov. Bs. As.; 31.d. CCyC; 34.5.e., cód. proc.). 

            Del resultado de lo anterior dependerá o no la continuidad de la intervención de la funcionaria.

            TAL MI VOTO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            La persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso judicial referido a la restricción de su capacidad, tiene derecho a participar en él con asistencia letrada, que debe ser proporcionada por el Estado si carece de medios (art. 31, inc. e del Código Civil y Comercial).

            Este derecho debe ser garantizado por el juez en la primera oportunidad procesal. En tal sentido, esa designación antecede incluso a la entrevista personal que dispone el artículo 35 del mismo cuerpo legal, antes de dictar resolución alguna. Pues en la misma debe estar presente, al menos, un letrado que preste asistencia al interesado, que deberá entonces ser provisto por el Estado, si careciera de medios.

            Va de suyo que ese profesional, deberá seguir como cualquier letrado patrocinante los intereses y deseos de la persona, en el marco del ejercicio profesional y según las reglas del art. 31 del mencionado código. Con lo cual no se observa cómo podría resultar afectada, con su designación oportuna, la autonomía de su voluntad.

            Dentro de este marco, pues, la apelación subsidiaria es inadmisible.

            ASÍ LO VOTO.        

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                   Si se debe designar abogado que represente y asista a la persona accionada en tanto nada más comparezca sin abogado (art. 36 párrafo 2° CCyC), con más razón debe designársele abogado a cargo del Estado a los mismos fines si, como en el caso, hay serios motivos (ver certificado de discapacidad y otorgamiento de pensión graciable, fs. 5/7 vta.) para creer que carece de medios y que  padece de un retraso mental moderado  (arts. 31.e y 34 1ª parte CCyC; art. 384).

                   El derecho cuya tutela provisoria se persigue en el caso para alguien prima facie sin medios y con moderada discapacidad mental,   es el derecho de defensa en juicio (art. 34 2ª parte CCyC);   ese derecho le asiste al accionado en tanto parte desde  el inicio mismo del proceso (art. 36 párrafo 1° CCyC) y la forma de tutelarlo es la designación de un abogado a cargo del Estado con iguales funciones que la del abogado que se debiera  designar al accionado que simplemente compareciera sin letrado.

                   La falta de medios y  la discapacidad mental moderada son datos de la realidad que a primera vista no permiten creer sin duda alguna que el accionado esté verdaderamente en condiciones de designar él un abogado particular a su costa para que lo represente o al menos para que lo patrocine; sin perjuicio de que, contra toda evidencia actual pero bajo el posible asesoramiento de la defensora oficial,  finalmente lo designare.

                   Así, situados en todo caso en la duda, ella debería ser despejada de momento a favor de la solución razonablemente más favorecedora del derecho de defensa del accionado, que es mantener la designación de un abogado del Estado para que, al menos provisoriamente, lo represente y asista (arts. 1, 2, 3 y  34 CCyC; art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; art. 232 cód. proc.).

                   VOTO QUE NO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación subsidiaria de fs. 20/22 vta. contra la resolución de f. 18.I.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 20/22 vta. contra la resolución de f. 18.I.

     Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.