Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 48- / Registro: 298
Autos: “C., G. ( CONYUGE L. D. M.) S/ DIVORCIO UNILATERAL”
Expte.: -90449-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los doce días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “C., G. ( CONYUGE L. D. M.) S/ DIVORCIO UNILATERAL” (expte. nro. -90449-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 62, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de foja 48 contra la resolución de fojas 43/vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Al presentar su petición de divorcio, la actora dejó expresado que desde había varios años se encontraban separados, con lo que dio pábulo a que esa separación había ocurrido antes de la petición. Aunque no precisó la fecha, hizo referencia a procesos referidos a la prestación alimentaria (‘C., G. c/ M., L. D. s/ homologación de convenio’, expediente 775/2014 y ‘C., G. c/ M., L. D. s/ incidente de alimentos’, expediente 3201/2015; fs. 7.III y 7/vta. B).
De su parte, M., expresó en el tema que interesa, que había una fecha cierta de la separación de hecho y que los efectos de la sentencia de divorcio debía retrotraerse al 6 de febrero de 2014 (fs. 24vta., primer párrafo).
Y la actora, al responder al traslado que le corriera para que expresara si esa fecha era correcta, antes que formular controversia, dijo que conforme surgía del convenio homologado en los autos ‘C., G. c/ M., L. D. s/ homologación de convenio’ –ofrecido en su presentación inicial (f. 58)– la separación de hecho sin voluntad de unirse se había producido el 6 de febrero de 2014.
En síntesis, no hubo controversia en ese dato ni una actitud de manifiesto ocultamiento por parte de la actora, por lo cual no puede hablarse de la existencia de una parte vencida.
Por manera que, con esta visión, no hay fundamento procesal para que las costas del divorcio sean impuestas a la accionante, como sostiene la parte recurrente (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
De modo que en este aspecto la apelación debe ser desestimada, con costas al apelante vencido, pues medió resistencia de la apelada que resultó exitosa (arg. 68 del Cód. Proc.).
Tocante a la regulación omitida, la falta puede ser salvada en la instancia anterior, canalizándose allí la petición del interesado.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de foja 48 contra la resolución de fojas 43/vta., con costas al apelante vencido (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de foja 48 contra la resolución de fojas 43/vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.