Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 48 / Registro: 291
Autos: “HONORATO, MIRTA ALICIA Y OTRO/A C/ FERRERO, MARIA CATALINA S/ DIVISION DE CONDOMINIO”
Expte.: -88598-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los once días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “HONORATO, MIRTA ALICIA Y OTRO/A C/ FERRERO, MARIA CATALINA S/ DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -88598-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 1759, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fs. 1729/vta. y 1749?; ¿qué honorarios corresponde fijar ahora en cámara?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Los abogados Poveda y Villegas sólo objetan la alícuota principal: dicen que debe ser una del 25% y no la del 16% empleada por el juzgado. Aducen que los honorarios regulados a fs. 1725 vta./1726 no reflejan la totalidad ni la complejidad de sus tareas, ni que la tardanza del proceso no les ha sido imputable, ni toman en cuenta la responsabilidad que se les pudiera haber derivado ni el resultado obtenido.
Los apelantes, pese a ser los interesados y a estar en las mejores condiciones por haber llevado el caso, no realizan una mención circunstanciada de las actuaciones de las que pudieran surgir algunos de esos extremos (ej. la complejidad de sus tareas, la tardanza no imputable, la responsabilidad que se les hubiera podido seguir).
Además, en el presente proceso se acumularon pretensiones (división de condominio en la demanda; usucapión vía reconvención) y se fijaron honorarios para cada una de ellas, de manera que, la falta de una justificación circunstanciada en el ámbito de cada pretensión, no permite descartar que la misma labor haya acaso rendido para una adjudicación doble de honorarios (art. 34.4 cód. proc.).
2- Si la apelación recién referida no ha evidenciado asidero, mucho menos la de f. 1749, en la que no se indica ninguna razón por la cual los honorarios recurridos pudieran ser altos, la cual tampoco resulta ser manifiesta; antes bien, parecen ajustarse a la legislación arancelaria (art. 34.4 cód. proc.).
3- La apelación desestimada por la cámara a fs. 1491/1498 vta. versó sustancialmente sobre la pretensión de usucapión, de manera que los honorarios deferidos serán cuantificados dentro de ese cuadrante (art. 34.4 cód. proc.).
Así, considero equitativas las siguientes retribuciones (arg. art. 1255 CCyC; art. 31 d.ley 8904/77): para el abogado Villlegas $ 45.100 (fs. 1473/vta.; hon. 1ª inst. x 22 %) y para la abogada Sánchez $ 28.700(hon. 1ª inst. x 20%; fs. 1465/1470 vta.).
4- Salvo pedido fundado de interesado(a) que debería ser atendido en cuanto hubiere lugar por derecho, corresponde de momento mantener el diferimiento regulatorio dispuesto a fs. 80/83, 590/591, 632/634 vta., 711/712 vta. y 1249/1250 hasta tanto se determinen los honorarios devengados en 1ª instancia por las diversas incidencias en cuanto cupiere (arts. 34.5.b y 34.4 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar las apelaciones de fs. 1729/vta. y 1749, y regular ahora, conforme lo indica el considerando 3-, los honorarios devengados en cámara por la apelación contra la sentencia definitiva.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar las apelaciones de fs. 1729/vta. y 1749, y regular ahora, conforme lo indica el considerando 3-, los honorarios devengados en cámara por la apelación contra la sentencia definitiva.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.