Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 48- / Registro: 290
Autos: “DIAZ JORGE RAFAEL C/ CABRERA OSMAR JOAQUIN Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/ USUCAPION”
Expte.: -88173-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los once días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “DIAZ JORGE RAFAEL C/ CABRERA OSMAR JOAQUIN Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/ USUCAPION” (expte. nro. -88173-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 811, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 796/794 contra la resolución de fs. 793/vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Como en el caso no había tasación previa, la actora propuso como base regulatoria la valuación fiscal de los inmuebles objeto de la pretensión de usucapión con el incremento del 20% (ver f. 758).
El abogado Arribillaga se opuso a aquélla y propuso nueva base acompañando cotización de los inmuebles (ver fs. 761/763).
El actor también se opuso (ver fs. 777/778), lo que motivó que el juzgado decida solicitar la desinsaculación de un perito tasador a fs. 793/vta.
Esta última resolución de fs. 793/vta. es apelada por la parte actora a fs. 796/vta. Centra sus agravios en que las partes tienen posturas muy opuestas que de ningún modo podrá dirimir la intervención de un nuevo profesional, solicitando que el juez decida si la base regulatoria será el valor introducido al momento del inicio de la demanda o el que pretende la parte demandada incorporado recién con posterioridad a la sentencia, y una vez decidida esa cuestión se sabrá si es necesario o no designar un perito tasador.
2. El art. 27 inc. a) de la ley 8904 dispone que cuando el juicio versare sobre inmuebles o derechos sobre los mismos deberá tomarse como base regulatoria el valor de la tasación que surja del proceso, y si no hubieran sido tasados su valuación fiscal incrementada en un 20%. No obstante, si el profesional reputa a ésta inadecuada al valor real del inmueble, el profesional estimará su valor, del cual se dará traslado por cédula a quienes se encuentren obligados al pago de los honorarios; y en caso de oposición se designa un perito de lista. Culminado este procedimiento el juez debe asignar un valor al bien, el que no debe necesariamente coincidir ni con el estimado por las partes ni el propuesto por el perito tasador, ya que la norma no lo impone ni surge de alguna otra disposición procesal (art. 19 Const. Nac. y 25 Const. Prov. Bs. As.).
3. Por lo expuesto, acierta el juzgado al decidir la necesaria designación de un perito tasador de la lista oficial, continuando con el procedimiento establecido por el artículo citado supra, para luego, una vez producido el dictamen por el perito, agregado al expediente y -previo traslado-, vencido el plazo, o agotados los trámites de pedidos de explicación, aclaración o impugnación, si no quedara pendiente de producción ni se dispusiera la realización de otra diligencia probatoria, deberá el juez asignar al inmueble el valor que estime corresponder mediante resolución fundada (arts. 2 CCyC y 161, cód. proc.), que se notificará por cédula de igual forma que el traslado de la estimación y el de la tasación (conf. Sosa, Toribio E. “Honorarios de abogados en el fuero civil y comericial bonaerense”, Ed. Librería Editora Platense, 2010, págs. 76/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El juicio de adquisición del dominio de bienes inmuebles por prescripción adquisitiva, no califica como un juicio por cobro de sumas de dinero a los que alude el artículo 23 del decreto ley 8904/77.
Se trata de un proceso sobre bienes inmuebles o derechos sobre los mismos, contemplado en particular por el artículo 27.a del decreto ley citado.
Con arreglo a lo indicado, no cabe la aplicación analógica de aquella primera norma para determinar la base regulatoria, pues el juicio de que se trata está previsto en la segunda.
Es que puede acudirse al auxilio del método de interpretación analógico cuando no exista norma expresa que rija el punto en debate. Y, como puede verse, este no es el caso (S.C.B.A., B 60683, sent. del 09/05/2007, ‘P. ,G. y o. c/C. d. P. S. p. P. d. l. I. d. l. p. d. B. A. s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B89371).
En este sentido, el esfuerzo de la apelante por tornar aplicable al caso lo normado en el artículo 23 del decreto ley arancelario a este juicio de usucapión, que cae aceitadamente en lo normado en el artículo 27.a del mismo estatuto, es infructuoso (fs. 796.I y 796vta. 3)..
En razón de lo expuesto, en lo demás, adhiero a los puntos dos y tres del voto que abre este acuerdo.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero a los dos votos precedentes (art. 266 CPCC).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 796/797 contra la resolución de fs. 793/vta.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 796/797 contra la resolución de fs. 793/vta.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.