Fecha del Acuerdo: 17-8-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 46-  / Registro: 61

                                                                                 

Autos: “BAZAR AVENIDA S.A. C/ BORDA SERGIO RODOLFO S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: 90388

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete días del mes de agosto  de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BAZAR AVENIDA S.A. C/ BORDA SERGIO RODOLFO S/ COBRO EJECUTIVO”  (expte. nro. -90349-) , de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f 103,  planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es  fundado el recurso de fs. 75/vta., ratificado a f. 84?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

El tema en debate, ya ha sido planteado por las mismas partes y

resuelto recientemente por este Tribunal, de suerte que tomaré lo dicho en el expediente 90349, con las adaptaciones del caso (ver L.46 R. 53, res. del 8-08-2007):

No obstante que el artículo 545 del Cód. Proc., en su último párrafo dispone que no se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones, la jueza de grado optó por hacerla.

Y utilizando esa metodología, se expidió a fojas 57/58 vta. sobre la excepción de incompetencia, desestimándola, sirviéndole la oportunidad para disponer en cuanto a réplica sobre los intereses pactados y la objeción a la aplicación del I.V.A. a esos réditos, el diferimiento de ambas cuestiones para la etapa procesal oportuna, sin indicar con precisión cuál sería (fs. 57/58vta.).

Tal pronunciamiento fue notificado al ejecutado en su domicilio real, pues no pudo concretarse la notificación en el procesal constituido por no encontrarse la numeración indicada (fs. 46, 59/61 y 66/68). Y no fue atacado.

Más adelante, a pedido de la actora, dictó sentencia mandando llevar la ejecución adelante (fs. 70/vta.). Pero esta vez, en lugar de reflejar en materia de intereses lo mismo dicho antes, dispuso aplicar los intereses que correspondan conforme lo determinan los artículos 5, 52 inc. 2, 103, del decreto ley 5965/63 y 8 inc. 4, 565 del Código de Comercio, 549 y concordantes del Cód. Proc.. Tocante a la aplicación del I.V.A., nada dijo.

Esa resolución sí fue apelada por el ejecutado (fs. 72).

Enfilado a los agravios, resulta que aun cuando la decisión en pugna  decidió en torno a la tasa de los intereses, es cierto que no lo hizo de modo cabal, pues los determinó con ambigüedad y –en alguna medida– disonando  lo expresado en aquella resolución que desestimó la excepción de incompetencia.

En efecto, el artículo 52 inc. 2 del decreto 5965/63 y el artículo 565 del Código de Comercio -actualmente derogado-, que el decisorio designa  para determinar los intereses, indican tipos y tasas diversas. Y no habían sido mencionados en al anterior pronunciamiento (fojas 58/vta., segundo párrafo).

El artículo 52 inc. 2, alude a los fijados en el título y en su defecto al tipo corriente en el Banco de la Nación en la fecha del pago. Pero se desconoce a cuál de ellos quiso referirse la jueza, pues si bien en la copia del documento de foja 5, figura una tasa de punitorios, no se trata de un pagaré a la vista (arg. art. 5 del decreto ley 5965/63). Por manera que no mana con claridad qué entidad habría querido darles.

Tocante al artículo 565, en su párrafo inicial atiende la hipótesis que en un pacto de intereses falte la indicación de su cantidad o tiempo de inicio del curso, remitiendo en tal caso a la tasa activa bancaria. El segundo párrafo, agregado por el decreto 4777/1963 (ratificado por le ley 16.478), alude a una cuestión ajena al tema. Y en el último, establece que en caso que en la convención o en la ley se hable de intereses corrientes o de plaza, debe entenderse que se apunta a los que cobre el Banco Nación. Es decir que tampoco deja definido el porqué de la cita de esta norma.

En este marco, tomando en consideración lo dicho por el apelante a fojas 76/vta. 5.9., la nulidad del fallo en el fragmento que se trata deviene la solución más discreta para dejar a salvo su derecho de defensa. Pues con el significativo grado de imprecisión que  denota no llegó a proporcionar los presupuestos necesarios ni conclusiones certeras, que tornaran posible contemplar por esta alzada el ejercicio de la facultad judicial que postula el recurrente y actualmente regula los artículos 769, 771, 794, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial -según corresponda- para lo cual hubiera sido forzoso conocer con certeza cuál habría sido el tipo y la tasa de interés que determinó la jueza en esa sentencia (f. 77.5.11; arg. art. 18 de la Constitución Nacional; arg. art. 253 del Cód.Proc.).

De tal modo, desactivado ese tramo, el asunto queda regido por lo dispuesto a foja 58.V, que en cuanto pospuso su tratamiento para la etapa procesal oportuna, resultó firme para el ejecutado y por ello incuestionable para él (fs. 59/68 y 72/vta.).

En punto a la aplicación del I.V.A. sobre los intereses, toda vez que esa temática derechamente no fue abordada en el pronunciamiento recurrido, rige de plena aplicación el diferimiento que al respecto se consignó en aquella misma resolución, la cual -también en ese aspecto- tiene firmeza para Borda, que ya no quedó a tiempo de impugnarla (fs. 76/vta.5.7).

De este modo, queda despejado el camino para que aquellas impugnaciones formuladas por el ejecutado, sean adecuadamente tratadas en la etapa procesal oportuna (fs. 58/vta.V).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde  declarar la nulidad de la sentencia de fojas 71/vta. en lo relativo a los intereses aplicables en el caso, cuyo tratamiento queda regido por lo dispuesto a foja 59 vta. punto 5, al igual que la aplicación del  I.V.A. sobre esos accesorios.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar la nulidad de la sentencia de fojas 71/vta. en lo relativo a los intereses aplicables en el caso, cuyo tratamiento queda regido por lo dispuesto a foja 59 vta. punto 5, al igual que la aplicación del  I.V.A. sobre esos accesorios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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