Fecha del Acuerdo: 28-6-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 43

                                                                                 

Autos: “M., F. E. J. (CONYUGE M. A. S.,) S/ DIVORCIO UNILATERAL”

Expte.: -90301-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho días del mes de junio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., F. E. J. (CONYUGE M. A. S.,) S/ DIVORCIO UNILATERAL” (expte. nro. -90301-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 57, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 45 vta. III contra el punto II del fallo?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

Vigente el Código Civil, los cónyuges solicitaron el divorcio en presentación conjunta, por motivos graves impedientes de la convivencia (fs. 6/vta.), pero, pese a notificarse expresamente, no asistieron sin ninguna justificación a la primera de las dos audiencias del art. 236 (ver fs. 20, 21 y sgtes.). Eso así, el pedido de divorcio quedó sin efecto alguno antes de entrar en vigencia el Código Civil y Comercial  (art. 7 CCyC y art. 236 anteúltimo párrafo  in fine CC).

Por eso, cuando ya en vigencia el CCyC M., vino unilateralmente a “adecuar la demanda de divorcio” (fs. 28/29), no pudo en realidad sino introducir una nueva demanda, cuyo traslado fue notificado el 21/11/2016 (ver cédula a fs. 36/37).

Entonces, no habiéndose abogado por la retroactividad al momento de la separación de hecho, no hizo mal el juzgado al fijarla al 21/11/2016 (art. 480 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de f. 45 vta. III contra el punto II del fallo.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria de f. 45 vta. III contra el punto II del fallo.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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