Fecha del Acuerdo: 21-6-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 41

                                                                                 

Autos: “VIERA LEANDRO MARCELO Y OTROS  C/ RATERO NELSON JESUS Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -90256-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de junio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VIERA LEANDRO MARCELO Y OTROS  C/ RATERO NELSON JESUS Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90256-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 236, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Son fundados los recursos de fojas 213 y 214 ?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Tocante a indagar las circunstancias del accidente, para determinar causas y responsabilidades, es admisible tratar ambos recursos conjuntamente, en tanto ambos abordan el tema, aun cuando con fines opuestos: los actores direccionados a responsabilizar exclusivamente a los demandados y estos encaminados a eximirse en función del hecho de la víctima, con potencialidad causal exclusiva (arg. art. 1113 del Código Civil, vigente al tiempo del siniestro).

En ese cometido, hay que advertir desde el comienzo que aunque se ha sostenido en variadas oportunidades que  quien tiene a su cargo la conducción de un vehículo, asume sobre sí la posibilidad cierta de la ocurrencia de sucesos que, en el curso ordinario del tránsito, puedan presentarse de manera más o menos imprevista, por manera que  el conductor debe estar lo suficientemente alerta como para sortear esas emergencias, siempre se han dejado a salvo supuestos excepcionales.

Este fue el argumento basilar,  del que se valió el juez de primera instancia para sostener la responsabilidad del conductor de la  Kangoo (200/vta. y 201). Y es el foco de los agravios de los actores y de los demandados (fs. 220/221,  227/vta.; arg. art. 260 del Cód. Proc.).

Entonces, para apreciar la incidencia de esas críticas, vale detenerse en desentrañar si la circulación por la ruta, cercano a la banquina, de un ciclomotor arrastrando un carro y por detrás una bicicleta, en las circunstancias en que se dio, puede considerarse un hecho que está dentro de lo habitual u ocasional, en el desempeño común del desplazamiento por una carretera.

A ese fin, es menester definir algunos datos:

(a) todos transitaban en igual sentido, por la calzada, dicen los actores en su demanda civil (f. 9, último párrafo). La zona del impacto estuvo situada sobre el carril que circulaban, cercano a la banquina, completaron en su relato (fs. 9/vta.; f. 124 de la causa correccional).  Es concluyente, pues, que al menos una parte no menor del carro circulaba sobre la ruta  al momento del impacto. Obsérvese dónde se ubican los signos de arrastre marcados en la cinta asfáltica en el croquis de fojas 79/vta., que se ven en la foto de foja 119, se reproducen en el plano de foja 124 y son apreciadas a fojas 125/vta. por el perito Fusco para indicar el lugar del hecho (todos de la causa correccional). En definitiva, decir que una de las ruedas del carro rodaba sobre la línea blanca continua que demarca el límite con la banquina, no se comparece con aquellas otras nociones (f. 8, segundo párrafo).

(b) era de noche. Esto no sólo aparece en la narración de la demanda, cuando se afirma que ‘era cercano el amancer’, modo suave de expresar que aún no había amanecido (f. 9, primer párrafo). Lo dijo también el perito Fusco a fojas 125/126 de la causa correccional. Y fue un antecedente particularmente tratado en la sentencia correccional, para desacreditar la postura de la Agente Fiscal. Allí quedó dicho que el accidente ocurrió en horario nocturno, cotejando el informe del Servicio de Hidrografía Naval, del cual pudo desprenderse que el crepúsculo matinal comenzó ese 29 de marzo de 2009 a las 06:51 horas, con el momento del hecho, situado antes de las 06:45, por ser ese el instante en que se anotició del accidente  al personal policial (fs. 133, 150 dos últimos párrafos y 150/vta. de la causa correccional agregada).

(c) el carro de un eje, arrastrado por el ciclomotor, no tenía luces traseras de ningún tipo. Esto surge de la pericia efectuada a ese elemento a fojas 111/112. Era un artefacto construido de modo precario, con base de hierro, estructura de madera y ruedas finas, con rayos. Se dijo que llevaba colocados elementos reflectantes. Pero la noticia que se tiene de su posible existencia es que en el mismo día en que se presentaron como particulares damnificados Leandro Marcelo Viera, Jorge Luis Viera y Marianela Gisela Viera, horas después de haberlo hecho, ésta última y Sandra Mabel Lucero entregaron al ayudante del fiscal, algunos elementos que dijeron encontrados en el lugar del accidente por Marcelo Daniel Lucero, entre ellos ‘dos ojos de gato que corresponderían al carrito’. No fueron hallados por la policía que hizo el relevamiento del lugar el día del hecho. No fue  ofrecido Lucero para testimoniar en sede correccional (fs. 5/vta., 76/78, 105/106, 111/112, 151 y vta. de esa causa). Tampoco en sede civil (f. 14). Y ninguno de los testimonios rendidos en esta causa, aportaron noticia alguna acerca de cómo fueron encontrados esos dispositivos, pues derechamente ni fueron preguntados sobre el punto (fs. 110/114; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Sólo indica que el carro contaba con ellos Leandro Marcelo Viera, hijo de la víctima y que circulaba detrás en bicicleta (fs. 146/vta. del expediente correccional). Pero su testimonio, solitario, no puede tener sino una débil atendibilidad, en cuanto teñido posiblemente de la comprensible parcialidad resultante de proteger la conducta de su padre (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). En suma, tamaño déficit probatorio no habilita tener por acreditado que el carro portaba aquellos aparatos, que permitieran la identificación del móvil, de noche, durante su tránsito por la ruta, de los cuales no se sabe ni siquiera sus características. En esto cabe plegarse a las conclusiones del veredicto correccional (fs. 151/vta.).

(d) que el hijo del interfecto, circulando por la banquina con su bicicleta alumbrara hacia atrás con una linterna, por precaución, pudo ser útil para advertir que alguien circulaba por esa zona adyacente –en el mejor de los supuestos– pero no necesariamente para alertar acerca de la presencia del carro tirado por el ciclomotor, transitando sobre la ruta, cercano al préstamo, unos dos metros más adelante (fs. 125/126 y 146/vta. de la causa correccional).

(e) la visibilidad de la luz roja trasera del ciclomotor, pudo quedar interceptada por el carro que arrastraba. Dice Ratero, acerca de si alcanzó a ver la motocicleta, que vio algo que brilló, como el foquito de atrás, cuando estaba prácticamente encima (fs. 121/vta. del cuaderno de prueba no incorporado por lectura). Aquí es donde debe apreciarse que el carro, enganchado detrás del ciclomotor, llevaba dos perros atados, una jaula de pájaros y otros elementos para cazar. Con todo ello, el artefacto transportado, cuya altura era como la de la moto y con esa carga, debió ser un obstáculo para que la luz trasera del ciclomotor pudiera distinguirse con claridad en la noche. Lo que explica que la visión de algo brillante haya sido fugaz para el conductor de la Kangoo (f. 8, tercer párrafo; fs. 147 y 151/vta. de la causa correccional).

(f) el ciclomotor debía transitar a muy baja velocidad. Es un dato que se infiere de sólo tener en cuenta que el ciclomotor y la bicicleta transitaban distanciados sólo dos metros. Leandro  Marcelo Viera que comandaba el biciclo, recuerda que su padre –quien conducía la moto– lo venía retando para que se fuera más atrás por si se desprendía el carro (fs. 146/vta.). Y circular a muy baja velocidad por una ruta –unido a hacerlo sin luces reglamentarias y de noche– incrementa el riesgo, porque ese lento transitar obstruye la circulación y  origina que el acercamiento de un vehículo que va en el mismo sentido se produzca con mayor rapidez, precipitando los hechos, restando posibilidades de encarar maniobras salvadoras. Por ello se torna una falta grave (arg. art. 77.b.1 y n de la ley 24.449, aplicable en función de lo normado por el artículo 1 de la ley 13.927, vigentes a la fecha del accidente).

Frente a todo este panorama, es dable razonar que si bien en la representación de las circunstancias del tránsito y en la posibilidad de que ocurran accidentes, dentro de la marcha habitual de la circulación, es sensato que el conductor del vehículo multiplique sus sentidos para abarcar una visión que comprenda el tránsito próximo inmediato del móvil que conduce, el flujo vehicular que lo acompaña o las maniobras que pueden estar realizando otros vehículos sobre la misma arteria, conforme al mismo parámetro excede ese curso normal la obligación supererogatoria de advertir a tiempo la presencia en la ruta, en horas de la noche, de un ciclomotor arrastrando un carro de un solo eje, sin luces traseras, que cargaba dos perros, una jaula para pájaros y otros elementos, seguido a unos dos metros atrás por una bicicleta, transitando en fila en buena parte sobre la cinta asfáltica y a escasa velocidad (doctr. S.C.B.A.,  C 117180, sent. del 15/07/2015, ‘M., S. y otros contra Spezia, Gustavo y otros. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4201234).

Para mejor decir, no resulta razonable afirmar que la circulación de aquellos vehículos, en las condiciones que lo hicieron, no pueda considerarse un evento imprevisible. Cuando, por el contrario, lo único previsible –según el curso natural y ordinario de las cosas- es que nadie que no quiera crear un riesgo propio, en desmedro de toda prudencia y en las condiciones de tiempo y lugar que se han apreciado, transite de ese modo por la ruta (arts. 901, 903 y 906, Código Civil, vigente al momento del infortunio; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

Y si aquello puede considerarse imprevisible, va de suyo que no puede reprocharse al conductor de la Kangoo no haber podido concretar una maniobra de frenado u otra que fuera exitosa para eludir aquellos obstáculos que se le presentaron en su mano de circulación.

Con base en todo ello, mal puede concluirse que el paso del vehículo conducido por Ratero, de quien no se demostró que circulara a una velocidad excesiva o en condiciones inapropiadas, sino por su carril, sea la causa generadora, del accidente de tránsito, siquiera sólo en parte (arts. 901, 903, 906 y 1113 del Código Civil, aplicable por los motivos dados; arts.39.a, 52.2,  77.b.1, n y r, 80.a, de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927). Cuando, en rigor de verdad, quien puso las condiciones necesarias para que se produjera el daño, fue el conductor de la motocicleta que decidió salir a la ruta en un contexto de sumo riesgo para sí y para terceros usuarios de la vía pública.

En suma, prospera el recurso de los demandados y fracasa el de los actores, por lo cual corresponderá revocar la sentencia en cuanto fue motivo de agravios y desestimar la demanda, con costas a los actores vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde hacer lugar al recurso de los demandados y rechazar  el de los actores y, en consecuencia revocar la sentencia en cuanto fue motivo de agravios,  desestimando la demanda, con costas a los actores vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar al recurso de los demandados y rechazar  el de los actores y, en consecuencia revocar la sentencia en cuanto fue motivo de agravios,  desestimando la demanda, con costas a los actores vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

 

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