Fecha del Acuerdo: 21-6-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 40

                                                                                 

Autos: “DELFINO MARIA TERESA Y OTRO/A C/ OTERO SECUNDINO JOSE Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -90293-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de junio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DELFINO MARIA TERESA Y OTRO/A C/ OTERO SECUNDINO JOSE Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90293-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 217, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 194 contra la sentencia de fs. 178/183?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- Sobre la base de un 40% de incapacidad integral, se reclamó en demanda una indemnización de $ 90.000 (f. 27 vta. párrafos 1° y 4°).

En su bien fundado e inobjetado trabajo, el perito médico dictaminó un 3% de incapacidad integral (fs. 164 párrafo 2°, 165 ap. 5 y 167 vta. ap. 7), no obstante lo cual el juzgado adjudicó el 100% de la indemnización reclamada.

Es evidente que un 40% -alegado- y un 3% -dictaminado-  de incapacidad integral no pueden justificar una misma cantidad indemnizatoria (arts. 165 párrafo 3° y 384 cód. proc.).

Así que, si para la actora correspondían $ 90.000 ante un 40%, en proporción para un 3% no cabe  sino la asignación de un monto menor: $ 6.750 (art. 3 CCyC). A esa cantidad  se llega por regla de tres simple. Si para un 40% son $ 90.000, para un 3% son:   $ 90.000 * 3% / 40% = $ 6.750.

Inserta dentro del principio de congruencia, la  proporcionalidad es una nota que no debe ser soslayada para  la razonabilidad de una solución (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.; ver Alexy, Robert  “Epílogo a la teoría de los derechos fundamentales”, Ed. Centro de Estudios, Madrid, 2004).

Entonces, si para $ 90.000 reclamados el juzgado, readecuando cifras,  otorgó una indemnización equivalente a 246,57 jus, para $ 6.750 es dable otorgar una indemnización menor: 246,57 jus * $ 6.750 / $ 90.000 » 18,50 jus; lo que al momento de la sentencia apelada, a $ 537 cada jus, hace un total de $ 9.934,50.

 

2- Es muy difícil traducir a dinero la dolencia  espiritual, porque no hay plata que pueda ser suficiente para reponer las cosas al estado en que se  encontraban antes del hecho ilícito, para hacer  desaparecer las aflicciones,  mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por éste. Así como nadie en su sano juicio elegiría sufrir el hecho ilícito lacerante a cambio de una suma de dinero,  nadie puede esperar que con dinero todo pueda volver  a ser como si el  hecho no hubiera ocurrido. A lo sumo el dinero puede servir para conseguir alguna clase de gratificación que pueda equilibrar las cosas en alguna relativa medida y forma,  es decir, para poner algo de bienestar frente al malestar generado por el hecho ilícito.

Por otro lado,  mientras no exista alguna clase de baremo legal, las partes y los jueces han de tropezar siempre con el enorme escollo consistente en pasar de palabras a números, de palabras representativas o configurativas del daño moral a cantidades de dinero.

Lo que sí puede pedirse a los tribunales es una relativa coherencia entre los criterios usados en diferentes casos.

En ese sentido, a diferencia de la parte apelada, la parte apelante trajo a colación un cercano precedente de esta cámara,   “Córdoba c/ Micheo”, pero en su versión del  8/3/2017 (lib. 46 reg. 13) que no es enteramente aplicable aquí por dos razones: en primer lugar, no  emanó de la integración corriente de la cámara y, en segundo lugar, redujo a $ 150.000  una indemnización de pesos equivalente a 830 jus que se había otorgado en la primera versión (sent. del 15/8/2014 lib. 43 reg. 45). Recuerdo que, entre las dos versiones, la Suprema Corte había reprobado la actualización de los montos más allá del tiempo de la sentencia, pero s.e.u o. no los montos mismos al momento de la sentencia.

Sea como fuere,  me parece más adecuada la menos controversial, más semejante y también cercana  situación de “Pavón c/ Lamattina” (sent. del 24/5/2016, lib. 45 reg. 38), pues allí la pericia inobjetada determinó una incapacidad parcial y permanente del 4%   y la actora, de 53 años de edad,  había sufrido traumatismo encéfalo craneano sin pérdida de conocimiento, traumatismo de hombro izquierdo, excoriaciones múltiples, fracturas de arcos posteriores de 4ta., 5ta., 6ta. y 7ma. costillas izquierdas y hemoneumotórax izquierdo grado I (aire y sangre en la cavidad pulmonar) permaneciendo internada durante el lapso de diez días, después de los cuales se le otorgó el alta médica, con indicación de reposo en su domicilio, faja elástica y analgésicos. No se consideró inadecuada, y sí antes bien exigua –pero inmodificable por falta de agravios-, una cantidad de $ 40.000.

En nuestro caso, la actora, de 51 años de edad,  presentó traumatismo de tórax con neumotórax izquierdo y fracturas costales, contusión pulmonar izquierda y traumatismo cerrado de abdomen con hematoma esplénico; estuvo 3 días en terapia intensiva y 4 días internada en pieza común, con reposo posterior de unos 30 días y una incapacidad integral resultante del 3% (dictamen pericial, resp. a puntos de la parte actora, a fs. 164/165). Y bien, en la comparación, se advierte en el caso actual un cuadro más o menos igual de gravoso que el de “Pavón c/ Lamattina”, motivo por el cual, en el marco de lo expuesto en el párrafo 1° de este considerando, estimo equitativa una indemnización equivalente al valor de 100 jus al momento de la sentencia, esto es, $  53.700  (art. 1078 CC; art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

 

3- No obstante que los rubros motivo de apelación favorecen sólo a la co-actora Delfino, tanto ella como su litisconsorte activo Cereigido resistieron de consuno el recurso sin éxito, así que las costas de esta segunda instancia han de ser soportadas por ambos nombrados, vencidos (ver fs. 207/210 vta. y 212/215 vta.; art. 68 cód. proc.).

 

4- En síntesis cuadra reducir las indemnizaciones a favor de Delfino en concepto de incapacidad sobrevenida y daño moral, a sendas sumas de $ 9.934,50 y $  53.700; con costas en cámara a ambos codemandantes vencidos.

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1. Adhiero a los puntos 1-, 3-  y 4- del voto que abre el acuerdo.

2. Respecto del daño moral, siendo el caso similar al decidido por esta cámara en “Pavón c/Lamattina”, por esos fundamentos dados en el voto precedente, adhiero al quantum del rubro realizado en el punto 2 (art. 1078 CC y 165 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación de f. 194 contra la sentencia de fs. 178/193 y  reducir las indemnizaciones a favor de Delfino en concepto de incapacidad sobrevenida y daño moral, a sendas sumas de $ 9.934,50 y $  53.700.

Con costas en cámara a ambos codemandantes vencidos (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación de f. 194 contra la sentencia de fs. 178/193 y  reducir las indemnizaciones a favor de Delfino en concepto de incapacidad sobrevenida y daño moral, a sendas sumas de $ 9.934,50 y $  53.700.

Imponer las costas en cámara a ambos codemandantes vencidos, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.