Fecha del Acuerdo: 2-8-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 229

                                                                                 

Autos: “ABEL L. ZUBELDIA S.A. C/ DUPERO NORBERTO HECTOR S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -90327-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ABEL L. ZUBELDIA S.A. C/ DUPERO NORBERTO HECTOR S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90327-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 68, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es   procedente   la   apelación  de  fs. 51/vta. contra la resolución de fs. 46/48?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

1. El actor al demandar indicó que la deuda reclamada se encontraba instrumentada a través del resumen de la cuenta corriente del demandado cuyo saldo deudor se halla certificado por contador público y sendas actas notariales realizadas a los fines de cumplimentar lo normado en el artículo 1440.b. del CCyC;  acompañando la documentación respectiva (ver fs. 9bis/13).

2. Pero sin que se hubiera presentado el accionado a oponer excepciones al progreso de la acción, el juzgado resolvió declarar la inhabilitad del título base de la ejecución con fundamento en que la cuenta corriente mercantil que se quiere ejecutar fue calificada injustificadamente y de manera unilateral de “comercial”, pese a no encuadrar estrictamente en la definición del artículo 1430 del CCyC;  circunstancia ésta que no habilita el cobro ejecutivo de su saldo en los términos del artículo 1440 del código citado, perdiendo de vista la significación jurídica de la incomparecencia del demandado.

3. Como se dijo, al presentar la demanda ejecutiva el actor explicó el origen de su crédito y acompañó documental (ver fs.21/27vta y fotocopias de fs.9/14), y el demandado no se presentó ni opuso excepciones (ver mandamiento de fs. 42/44; art. 354.1. cód. proc.).

Entonces, si el propio deudor no desconoció el título que se intenta ejecutar, no hay motivo para que el juzgado oficiosamente decida que el título es inhábil y en consecuencia no habilite le vía ejecutiva (art. 540 último párrafo cód. proc.).

Es que, uno de los recaudos formales ineludibles para que prospere la excepción de inhabilidad de título es el de negar expresamente la deuda, porque lo contrario no supone otra cosa que un reconocimiento de la obligación que se reclama por esta vía (esta cámara: “Maestre c/ Tapia” 5/11/92  lib. 21 reg. 141; “Banco del Sud S.A. c/ Lara”  23/11/93 lib.22 reg. 170; etc.; arts. 540 párrafo 3° y 354.1 cód. proc.; arts. 505.1, 718, 720 y nota al art. 3989 cód. civ.).

4. Por lo expuesto, corresponde revocar la sentencia apelada  y mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto Norberto Héctor Dupero haga íntegro pago del capital reclamado, que asciende a la suma de $ 227.062,55 con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder (arts. 540, 510  y concs. cód. proc.).

Las costas de ambas instancias serán a cargo del ejecutado, pues si bien la apelación obedeció a un criterio oficioso del juzgado, el ejecutante está teniendo que realizar todo este tránsito en función del incumplimiento del ejecutado, sea como fuere vencido (art. 556 cód. proc.) y con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que se trate de una cuenta simple o de gestión y no de una cuenta corriente regulada por los artículos 1430 y siguientes del Código Civil y Comercial, no le quita la posibilidad de que el saldo de esa cuenta de gestión, reconocido, sea título ejecutivo hábil, en función de lo normado por los artículos 521 inc. 4 y 523 inc. 2 del Cód. Proc.

En este caso, ni el ejecutado –que no interpuso excepciones– ni la jueza en su sentencia, ha llegado a desconocer que lo que presentó el actor es una cuenta, así fuera de gestión.

Y si bien es cierto que no se cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 523 del Cód. Proc., como preparatorio de la vía ejecutiva, no lo es menos que el actor cumplió recaudos de tanto o más gravitación para tener a esa cuenta por reconocida. Pues: (a) mediante acta notarial se le hizo entrega al interesado del resumen de la cuenta correspondiente al período 12/08/2013 a 01/04/2016, acompañado de un saldo certificado por contador público, notificándosele que se establecía como sede para recepción de observaciones en el plazo del artículo 1348 del Código Civil y Comercial –o sea de diez días– la Escribanía Fons, sita en calle Lamadrid  64 de Carlos Casares, diligencia que fue suscripta por el propio Dupero; (b) con el acta de foja 11, el escribano dejó constancia de que, este no concurrió a formular observaciones en el plazo previsto; (c) se libró mandamiento y se llevó a efecto la intimación de pago en la persona del deudor (fs. 44/vta.); (d) el ejecutado, ya intimado de pago, no concurrió a estar a derecho.

Con este marco, rechazar la acción ejecutiva oficiosamente por entender que se trataría de una cuenta simple o de gestión y no de una cuenta corriente, dejando de lado contemplar las demás circunstancias de las que se ha hecho mérito, aparece como excesivamente ritual. Sobre todo, teniendo en consideración que está previsto como título ejecutivo la cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido en el artículo 523 del Cód. Proc., y que esa norma en ningún momento dice cómo se sustanciará con el deudor la cuenta de que se trata, presentándose como plausible citar a la mera aceptación o rechazo del saldo propuesto por quien pretende ejecutar, lo cual aparece cumplimentado con los extremos ya detallados antes.

Por estos fundamentos, adhiero a la solución propiciada por el voto que abre este acuerdo.

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde revocar la sentencia apelada y mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto Norberto Héctor Dupero haga íntegro pago del capital reclamado, que asciende a la suma de $ 227.062,55, con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder, con costas de ambas instancias a la parte demandada y con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la sentencia apelada y mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto Norberto Héctor Dupero haga íntegro pago del capital reclamado, que asciende a la suma de $ 227.062,55, con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder, con costas de ambas instancias a la parte demandada y con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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